STS, 4 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8900/97 interpuesto por D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre de D. Juan Ramón , contra sentencia de 14 de mayo de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 20 de octubre de 1994, dejaba en suspenso la homologación del Título de Especialista en Cirugía Plástica de la República Argentina, hasta que se acreditase la superación de una prueba teórico- práctica.

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ramón , contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 20 de octubre de 1994, que dispone dejar en suspenso la resolución del expediente del interesado, sobre la homologación del certificado de especialista en Cirugía Plástica, expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, al título español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora hasta que el mismo acredite la superación de una prueba teórico-práctica en los términos establecidos en la Orden ministerial de 14 de octubre de 1991, cuya resolución confirmamos por ser ajustada a Derecho en los extremos examinados".

A dicha conclusión se llega en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que parte de los siguientes presupuestos:

  1. La inaplicación del artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino.

  2. La aplicación de la normativa general sobre homologación de títulos constituida por el Real Decreto 86/87 y la Orden de 14 de octubre de 1991.

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Juan Ramón y se opone a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se interpone por la representación procesal de D. Juan Ramón , al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto, por infracción del artículo segundo del Convenio Bilateral de Cooperación Cultural de 23 de marzo de 1971, ratificado por España en virtud de Instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el BOE de 2 de abril de 1973.

La sentencia que se impugna estima que no cabe la homologación interesada al amparo del citado Convenio Bilateral, porque para ello es preciso el cumplimiento de un requisito básico, cual es "que el título que se pretende homologar tenga naturaleza académica", necesario también conforme a la legislación española, concretada en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 86/87 de 16 de enero y el título cuya homologación se pretende, expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social, no es título académico al no ser expedido por la Universidad argentina.

Para la parte recurrente, procede estimar el motivo por los siguientes razonamientos extractados:

  1. La sentencia impugnada asimila tal término "académico" como sinónimo de "universitario", dando con ello una interpretación restrictiva del mismo, contrario a su sentido y a la propia realidad social.

  2. Esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1995, vino a concluir que si el Convenio Cultural hubiera querido decir que los títulos expedidos por una nación, para que valieran en la otra contratante, deberían ajustarse en cuanto a su obtención a los requisitos y temática de sus homónimos en la otra, supeditándolo a un examen comparativo y posterior examen o prueba final, así se hubiera expresado en el Convenio.

  3. En la Orden de 14 de octubre de 1991 reguladora de las condiciones y procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por los correspondientes Títulos Oficiales Españoles, se alude a aquellos como Títulos Extranjeros de Educación Superior, como así se deduce del Preámbulo, párrafo primero, y del articulado donde para nada se alude a título de necesario carácter universitario.

  4. En el Real Decreto 86/87 por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, se alude a los mismos no como equivalentes exclusivamente a los que tengan carácter universitario y las especialidades médicas son títulos de educación superior. Por ello, y en cumplimiento de la Disposición Adicional Segunda, se dictó la Orden de 14 de octubre de 1991.

SEGUNDO

Analizando el motivo resulta que para la parte recurrente, el artículo segundo del Convenio Cultural ha de prevalecer como norma imperativa que impone la convalidación automática de los títulos de educación superior, sin que sea necesario efectuar análisis comparativos de los planes de estudios vigentes, ni superación de prueba teórico-práctica.

En la cuestión examinada, el artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 señala que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y dichas Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció en un primer momento la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000.

Así, reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 y 4 de febrero de 1995), en coherencia con el artículo tercero del Código Civil, supuso el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional.

Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano- Argentino y es de aplicación el Real Decreto 86/1987 que obliga a reconocer el derecho del actor a efectuar una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Especialista, por lo que debemos desestimar el primero de los motivos de casación, siendo el artículo 10 del Real Decreto 127/84 de 11 de enero la norma que regula la formación médica especializada y la obtención de título de Médico especialista, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

TERCERO

Así, la homologación en España se realizará respecto del título de Médico especialista obtenido en el extranjero, pero con arreglo a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, sobre la base de la relación pormenorizada de las actividades teóricas y prácticas y de los aspectos asistenciales desarrollados por el actor, que han sido insuficientemente acreditados ante la Administración española y que condicionan la homologación del título.

Este criterio es coherente con el manifestado reiteradamente por esta Sala sobre el no automatismo en la homologación de títulos de educación superior, dependiendo de una razonable equivalencia de las materias que en España corresponde realizar en la forma reconocida por la Comisión Nacional de la Especialidad en Cirugía Plástica, constando acreditado en este caso los siguientes Acuerdos de la Comisión:

  1. El Acuerdo de la reunión de 28 de enero de 1994 que reconoce como el período de formación no tiene reconocimiento oficial por el Ministerio de Salud de Argentina, ya que accede al título de especialista mediante examen, de acuerdo con la Ley 17-132, existe un desfase entre la fecha de expedición del título de especialista (28 de julio de 1993) y la fecha de examen para la obtención del título (30 de julio de 1993) y el informe es desfavorable.

  2. Igual sucede en el Acuerdo de la nueva reunión de la Comisión Nacional de Especialidades de 10 de junio de 1994 y en el posterior Acuerdo de 23 de septiembre de 1994 y estas circunstancias condicionan la realización de una prueba teórico- práctica conforme con la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 a que se refiere la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 20 de octubre de 1994.

CUARTO

La jurisprudencia de esta Sala en STS de 21 de febrero de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 27 de febrero de 1998, 25 de enero de 1999 y 14 de abril de 2000, aunque referidas a la homologación de odontólogos, excluyen la aplicación automática del artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, como pretende en este primer motivo, que resulta desestimable, la parte recurrente en casación, pues es ya reiterada la doctrina de esta Sala que, en materia de homologaciones de títulos (sentencias como las de 20 de Enero y 28 de Enero de 1.997, 1 de Abril de 1.998, 4 de Octubre de 2.000, 10, 16, 17 y 23 de Julio y 2 de Octubre de 2001, entre otras innumerables), ha venido oponiéndose a una homologación automática de los títulos a que se refieren diversos Convenios celebrados con Repúblicas Americanas.

Así, la correcta interpretación se enmarca en una profusa legislación, dejando la homologación supeditada a una prueba de conjunto específica, conforme al Real Decreto 86/87, estableciéndose una doctrina jurisprudencial con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1 del Código Civil, que no implica lesión al principio de igualdad, en relación con otros precedentes que ahora resultan "ilegales" tras operarse un cambio de criterio consciente, justificado y razonado (sentencia del Tribunal Constitucional 91/90 y 200/90, entre otras), fijándose con precisión, en relación con las normas indicadas, que el ejercicio profesional ha de quedar sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país, y que la homologación sólo procede cuando el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español, o, por mejor decir, cuando concurre plena equivalencia.

QUINTO

El segundo motivo de casación, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la LJCA, se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

A juicio de la parte recurrente se ha producido infracción de los artículos 1, 2 y 7 de la Orden de 14 de octubre de 1991, reguladora de las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticas y Médicos Especialistas.

En el caso examinado, se deniega, al amparo de la Orden de 14 de octubre de 1991, la homologación si no es previa superación de prueba teórico-práctica, por no guardar equivalencia entre ambas formaciones en base a los motivos alegados por la Comisión Nacional de la Especialidad y por la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación (objeto del recurso contencioso-administrativo), cuales son que "no implicó una formación retribuida en virtud de vinculación contractual con el Centro Hospitalario" y el "ser un título que produce efectos profesionales limitados a la Capital Federal".

Para la parte recurrente, la Orden de 14 de octubre de 1991 no establece en su articulado como requisito exigible para la homologación el acreditar la existencia de vinculación contractual con el Hospital extranjero, pero sí implica frente al criterio de dicha parte acreditar el tipo de vinculación a la plaza formativa, según el apartado d) del artículo 7 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 y las actividades teórico-prácticas del solicitante durante la realización del programa formativo.

También para la parte recurrente, en cuanto que el título argentino no habilita para todo el territorio nacional, se olvida que estamos hablando de un Estado Federal, integrado por Provincias, cada uno con sus propias competencias independientes y para la Capital Federal, la Ley 17.132 establece que es el Ministerio de Salud y Acción Social quien otorga los títulos de Médico Especialistas, circunstancia no acreditada en la cuestión examinada, pues sólo consta en el expediente una certificación expedida el 28 de julio de 1993 por la Secretaría de Salud, del Ministerio de Salud y Acción Social y del Hospital francés, acreditando un período de formación desde el 18 de julio de 1988 al 18 de julio de 1993, existiendo un desfase entre la fecha de expedición y de examen para la obtención del título, como reconoce el Acta de 28 de enero de 1994 del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, siendo el certificado de especialista habilitante para su "ejercicio como tal exclusivamente en Capital Federal y revalidado a los cinco años de su emisión".

SEXTO

Frente al criterio de la parte recurrente, las dos únicas causas alegadas por la Administración y asumidas por la sentencia que se impugna para entender que no hay equivalencia, tienen relevancia a los efectos de considerar que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que conduce el título español y conforme a los artículos 1, 2 y 7 de la Orden de 14 de octubre de 1991, no procede la homologación del título sin la exigencia de previa realización de prueba teórico-práctica.

En todo caso, la infracción de los artículos 1, 2 y 7 de la Orden de 14 de octubre de 1991 no resulta acreditada por los siguientes razonamientos:

  1. La homologación del título -inexistente en la cuestión planteada- diploma o certificado de especialidad había de sujetarse a la Orden en los términos del artículo primero, exigiendo la realización de una prueba teórico-práctica, al no guardar la debida equivalencia, como reconoce el artículo segundo.

  2. En los términos del artículo 7 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 era necesario acreditar, según el apartado d) el tipo de vinculación a la plaza formativa, circunstancia que manifiesta la Resolución impugnada en vía administrativa.

  3. El acto administrativo recurrido es conforme a derecho, en los términos que reconocen las disposiciones decimotercera y decimoquinta de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, la primera al facultar a la Comisión Nacional, por no existir equivalencia, a formular propuesta para la realización de una prueba teórico-práctica, dictando la oportuna Resolución la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación que acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente hasta que, en los términos de la disposición decimoquinta de la Orden, el interesado acredite la realización de dicha prueba, lo que ha acordado el acto administrativo recurrido, confirmado por la sentencia recurrida en este recurso de casación y cuyo criterio procede confirmar, con la consiguiente desestimación del segundo motivo de casación.

SEPTIMO

Procede imponer las costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8900/97 interpuesto por D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre de D. Juan Ramón , contra sentencia de 14 de mayo de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ramón , contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 20 de octubre de 1994, que dispuso dejar en suspenso la resolución del expediente del interesado, sobre la homologación del certificado de especialista en Cirugía Plástica, expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, al título español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora hasta que el mismo acredite la superación de una prueba teórico-práctica en los términos establecidos en la Orden ministerial de 14 de octubre de 1991, cuya resolución fue confirmada por ser ajustada a Derecho en los extremos examinados, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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