STS, 5 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:4086
Número de Recurso3012/2002
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3012/2002, interpuesto por D. Augusto, que actúa representado por el Procurador D. Miguel Ángel Araque Almendros, contra la sentencia de 14 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 273/2001, en el que se impugnaba la resolución de 14 de septiembre de 2000, del Ministerio de Educación y Ciencia que declara inadmisible la solicitud presentada el 29 de abril de 1999, para la homologación del Título de Arquitecto obtenido en al Universidad Nacional del Centro (Perú).

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de noviembre de 2000, D. Augusto interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14 de septiembre de 2000, del Ministerio de Educación y Ciencia y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 14 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor:"PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 273/01, interpuesto por la representación de D. Augusto, contra la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 14 de septiembre de 2000, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse a ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el recurrente por escrito de 15 de abril de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 18 de abril de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se reconozca el derecho a la homologación del titulo de arquitecto peruano al reclamante del titulo de arquitecto español, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, motivo recogido en el artículo 88.1.d) de la LJCA . La norma infringida es: el artículo 69 apartado d) de la LJCA. MOTIVO SEGUNDO .- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, motivo recogido en el artículo 88.1.d) de la LJCA . La norma infringida es: el artículo 43 de la Ley 30/92 de 26-11-1992 modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero. TERCER MOTIVO .- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, motivo recogido en el artículo 88.1.d) de la LJCA . La norma infringida es: infracción consistente en la inaplicación o errónea interpretación de las siguientes normas y jurisprudencia: 1) el artículo 11 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y la República del Perú el 30 de junio de 1971, ratificado el 7 de febrero de 1973; 2) artículo 96 de la Constitución Española;

3) artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, a la cual se adhirió España por Instrumento de 2 de mayo de 1972; 4) artículos 1º y 2º del Decreto 1676/1969, de 24 de julio sobre convalidación de estudios y títulos extranjeros por los correspondientes españoles; 5) artículos 2º y 6º de la Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 25 de agosto de 1969, de 24 de julio ; 6) artículos , y del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, en relación con la sentencia del Tribunal de 7 de diciembre de 1994; 7 ) La jurisprudencia aplicable es: por la identidad de supuestos, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 18 de junio de 1996 RJ 1996\5180, en la que es objeto de casación la sentencia de la Audiencia Nacional en la que se anulaban las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia, que convalidaban los títulos de arquitecto obtenidos en Perú."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

Alegando en síntesis que lo que pretende le recurrente es reproducir una petición que ya le había sido denegada por sentencia firme, y que además lo intenta en base a una jurisprudencia que fue nuevamente cambiada.

QUINTO

Por providencia de 23 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de mayo del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto el presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo entre otros en su Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"CUARTO.- Planteada así la cuestión litigiosa, se trata de determinar si concurre la causa en que se fundamenta la inadmisión acordada por la resolución impugnada, a cuyo efecto basta observar el planteamiento de la solicitud inicial para llegar a una respuesta afirmativa, pues en la misma no sólo se reitera la solicitud de homologación formulada a la Administración más de diez años antes en relación con el mismo título y las mismas normas aplicables, que se resolvió por Orden de 26 de abril de 1989 corregida por sentencia de esta misma Sala de 19 de septiembre de 1995, sino que expresamente se dice en dicha solicitud que se formula por haber tenido conocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia que mantiene la homologación automática, es decir, que se funda no en el cambio de circunstancias o de la normativa aplicable sino en el criterio jurisprudencial interpretativo de dichas normas, y hasta tal punto se plantea la misma solicitud y en las mismas circunstancias que el propio interesado, en dicha solicitud de 29 de abril de 1999, se remite al expediente que ya consta en el Ministerio y considera innecesario volver a reproducir los mismos documentos. En estas circunstancias, es claro que se produce una total identidad entre la petición de homologación a la que se dio respuesta por la Administración en 1989, en los términos definitivamente fijados por sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1995, y la solicitud que se formula en abril de 1999, por lo que la apreciación de inadmisibilidad en la resolución impugnada, fundada en tal reproducción de solicitud ya resuelta de manera definitiva y firme, que al haber sido objeto de revisión jurisdiccional incide sobre cosa juzgada, resulta conforme a Derecho, pues en definitiva por la parte se pretende alterar la situación de cosa juzgada judicial mediante la actuación que insta de la Administración, lo que resulta inviable al tratarse de una situación definitivamente fijada mientras subsista tal condición de cosa juzgada que la hace inatacable. No pueden prosperar frente a ello las demás alegaciones de la parte sobre la cosa Juzgada, pues es claro que su posición en la solicitud inicial resuelta en 1989 era la misma, como instante de la homologación pretendida, planteamiento que subsiste hasta la terminación definitiva que sólo se produce con la actuación jurisdiccional, en el caso que se llegue a dicha vía, sin que la posición en el proceso, por la impugnación de otros interesados legítimos, altere la posición de la parte respecto de solicitud que en definitiva se contempla. De la misma manera que la dejación del interesado de su derecho a comparecer como parte en el proceso no impide la producción de los efectos de la cosa juzgada respecto del mismo. Y sin que las alegaciones sobre su actual condición de español y la actitud antiintegradora de los Colegios de Arquitectos alteren los términos de la cuestión planteada y la definición legal de la misma plasmada en la sentencia de esta Sala de 1995. Cabe añadir, a mayor abundamiento y a los sólos efectos de constancia, que la doctrina del Tribunal Supremo sobre homologación automática, que se invoca por el recurrente, sólo se mantuvo hasta el año 1996, modificándose de manera general a partir de dicha fecha ((15-7-96, 18-12-96, 23-5-97, 8-10-97, 16- 3-98, 25-5-98, 10-6-98 y 29-5-98, entre otras) en el sentido de que "no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias ... y por ello, la homolagación solicitada exige que la Administración lleve a cabo el control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 69, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción . Alegando en síntesis; a), que la sentencia ha infringido el ordenamiento con la interpretación rígida de la cosa juzgada en materia administrativa, pues dice, el hecho de que en 17 de marzo de 1989, solicitara la homologación que fue desestimada por sentencia de 19 de septiembre de 1995, no se puede estimar que exista cosa juzgada con el nuevo procedimiento que se inicia el 29 de abril de 1999, ya que es un acto administrativo nuevo y sobre el que no ha recaído sentencia; b), que la nueva solicitud, petición de homologación ninguna relación tiene con la anterior, ni se trata de un incidente de ejecución de sentencia; c), que la sentencia interpreta erróneamente como indicio de cosa juzgada el que en su petición se remitiera a los documentos e informes obrantes en el anterior expediente, pues tenia que remitirse a ellos cuando en ellos constaban todos los antecedentes, pues dice un administrado en ejercicio de sus derechos puede dirigirse cada año a la Administración y esta tiene que resolver sobre cada petición y relata ejemplos de sucesivas peticiones sobre concesión de viviendas de protección oficial, de solicitud de licencias de apertura de local, de distintas peticiones de transplante y en fin refiere la doctrina del Tribunal Supremo sobre sucesivas peticiones de apertura de farmacias; y d), que entre el supuesto de autos y el anterior existen diferencias pues en éste el demandante es D. Augusto y el petitum es que el titulo debe ser homologado de forma automática y en el anterior el demandante era el Colegio de Arquitectos que pedía se anulara el acto administrativo de homologación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia recurrida profusa y detalladamente valora que la petición del recurrente sobre homologación de título, tenia el mismo objeto que la anterior ya denegada por sentencia firme y que además se hizo en base a los mismos documentos y datos que se aportaron con la anterior solicitud, como el propio recurrente en buena medida acepta, y por tanto, dadas la identidad de objeto y de circunstancias no era procedente entrar en su análisis, cual la Administración adecuadamente hizo.

Y en nada obsta a lo anterior, el que el recurrente alegue que se trataba de una nueva petición, de un acto administrativo nuevo sobre el que no había recaído sentencia, y el que la Administración tuviese que pronunciarse cual lo hace en las peticiones sucesivas de viviendas de protección oficial, de transplantes y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo sobre peticiones sucesivas de farmacias, pues de una parte, si la petición de homologación de titulo ya había sido enjuiciada y denegada por sentencia firme, la firmeza de esa sentencia impedía el que se valorara nuevamente la misma petición cuando se hacia además en base a los mismos datos como se ha referido y consta acreditado, y de otra, porque los supuestos que enumera no tienen las identidades exigidas en relación con el supuesto de autos, pues a titulo de ejemplo se puede señalar, que si un año se solicita una farmacia y al siguiente también se puede solicitar la misma, es claro conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre ellas la que cita el recurrente, que en una y otra petición no se pueden valorar los mismos hechos y circunstancias sino los existentes en cada una de las peticiones, pues la apertura de las farmacias se rigen por datos y circunstancias existentes en el momento o fecha de cada petición, y en el caso de autos, como ha expuesto el recurrente pretendía la homologación que ya había sido denegada en base a los mismos datos que se tuvieron en cuenta para denegar la primera interesada.

Y a lo anterior cabe agregar, como también la sentencia recurrida refirió, que aun en el caso de que se pudiera haber valorado la nueva petición de homologación, también se le hubiera denegado, pues la doctrina del Tribunal Supremo que en apoyo de su tesis invocaba el recurrente había sido alterada justificadamente por otra reiterada doctrina que estaba conforme con la que se aplicó en su primera petición de homologación, como refiere la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 43 de la Ley 30/92 .

Alegando en síntesis; a), que en el supuesto de autos el silencio había de ser positivo, de acuerdo con el articulo 43 de la Ley 30/92 y al no existir norma con rango de ley que establezca que en la homologación de títulos extranjeros el silencio es negativo, pues el Real Decreto 86/87 de 16 de enero no lo dice, y aunque lo estableciera no tiene rango de ley y la resolución de 20 de marzo de 1996, aunque lo dice no tiene efectos normativos y por tanto no modifica las regulaciones en los procedimientos en ella incluidos.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que al tratarse, como se ha visto de una petición que reproduce otra anterior ya denegada por sentencia firme, no tenia la Administración otra alternativa que aplicar los efectos de una sentencia firme, no hay que olvidar como también refiere la sentencia recurrida que no era aplicable al supuesto de autos la doctrina del silencio positivo, y esa valoración no se ha desvirtuado en forma además de que el propio recurrente reconoce la existencia de una resolución de 20 de marzo de 1996 que declara que en los procedimientos de homologación de títulos el silencio no tiene carácter positivo y tal resolución tiene su apoyo y cobertura legal en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/92 .

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las siguientes normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: 1) el artículo 11 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y la República del Perú el 30 de junio de 1971, ratificado el 7 de febrero de 1973; 2) artículo 96 de la Constitución Española; 3) artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, a la cual se adhirió España por Instrumento de 2 de mayo de 1972; 4) artículos 1º y 2º del Decreto 1676/1969, de 24 de julio sobre convalidación de estudios y títulos extranjeros por los correspondientes españoles; 5) artículos 2º y 6º de la Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 25 de agosto de 1969, de 24 de julio ; 6) artículos , y del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, en relación con la sentencia del Tribunal de 7 de diciembre de 1994; 7 ) La jurisprudencia aplicable es: por la identidad de supuestos, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 18 de junio de 1996 RJ 1996\5180, en la que es objeto de casación la sentencia de la Audiencia Nacional en la que se anulaban las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia, que convalidaban los títulos de arquitecto obtenidos en Perú.

Haciendo en fin referencia en su escrito a la sentencia de 23-11-2000, del Tribunal de Justicia -Sala Quinta-, que condena a España por el incumplimiento de la Directiva 85/384 CEE del Consejo de 10 de junio de 1985, sobre el reconocimiento mutuo de diplomas certificados y otros títulos en el sector de la Arquitectura. Y a la sentencia del Tribunal Supremo 1996/4779 sobre la homologación automática de títulos de medicina argentinos y a las de 21 de mayo de 1987, 9 de diciembre de 1987 y 18 de enero de 1996.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como la propia sentencia recurrida refiere el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 15 de julio de 1996, reiteradamente ha declarado que no se puede prescindir de la normativa interna acorde con las Directivas Comunitarias y que por tanto la Administración está obligada a efectuar el adecuado control de equivalencia del titulo extranjero respecto del titulo español al que se pretende homologar, y que a ello en nada obsta el que se aleguen e invoquen Convenios de Cooperación como el recurrente hace, pues es obligado a pesar de su vigencia el valorar la equivalencia entre los títulos que se pretenden homologar, cual ha reiterado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 30 de septiembre de 2003, de 31 de julio de 2006, recaída en el recurso de casación nº 261/2001, en la que se declara: "Así, el Tribunal Supremo entiende que solamente será procedente cuando conste la equivalencia a la que hemos hecho referencia y que, por tal, no ha de entenderse la que resulta de la mera coincidencia de las denominaciones, sino la que se produce en los contenidos formativos correspondientes [Sentencias de 17 de noviembre de 2003 (casación 2457/1998), 30 de septiembre de 2003 (casación 945/1998), 12 de abril de 2002 (casación 3023/1996), 4 de diciembre de 2001 (casación 8898/1997), 17 de julio de 2001 (casación 8280/1996), 10 de julio de 2001 (casación 2416/1996 ), todas ellas referidas a títulos de arquitecto expedidos por Universidades peruanas]. De esta manera, se hace imprescindible que la Administración efectúe esa comprobación". Y de 6 de marzo de 2007, recaída en el recurso de casación nº 4047/2004, que refiere: "De una parte, porque las sentencias que la parte recurrente invoca, no son aplicables al supuesto de autos, ya que en el momento en que se produce la petición de homologación del título, la Administración y esta Sala del Tribunal Supremo habían alterado el criterio anterior de convalidación automática de los Títulos obtenidos en el República Argentina, como ha puesto de manifiesto la sentencia recurrida y por tanto la homologación a que esta litis se refiere se había de regir por el nuevo criterio establecido por esta Sala del Tribunal Supremo, como también refiere la sentencia recurrida, en base, entre otras, a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 . Y de otra, porque no cabe apreciar, como se alega, que la Sala de Instancia haya hecho una apreciación arbitraria e irrazonable de los hechos, pues si en el informe emitido por la Comisión Académica de Consejo de Universidades, en base lo dispuesto en el articulo 9 del Real Decreto 86/87, la citada Comisión, que es el órgano competente y altamente especializado, estimó o detectó carencias parciales en contenidos equivalentes a la troncal Fundamentos Matemáticos en la Arquitectura y carencias de base para abordar la troncal Estructuras de Edificación, no se puede estimar como apreciación arbitraria el declarar, como hace la sentencia recurrida, que esa realidad no puede resultar desvirtuada por la alegación de la parte sobre que el Plan de Estudios cursado pueda tener una carga horaria superior al Plan de Estudios Español, pues además de que estaríamos entre la apreciación del órgano competente y la alegación de la parte afectada, no hay que olvidar, que las carencias observadas por el Órgano Competente en la materia, no se refieren a la carga horaria y si a carencias de contenidos o de base, o formativas como refiere la sentencia recurrida." QUINTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala ha señalado reiteradamente para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Augusto

, que actúa representado por el Procurador D. Miguel Ángel Araque Almendros, contra la sentencia de 14 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 273/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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