ATS 339/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:2832A
Número de Recurso948/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución339/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en autos nº 14/2002, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Manuelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Sandra Osorio Alonso.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha nueve de septiembre de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito de homicidio y de un delito de robo con violencia, a las penas de doce años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, e indemnización a los perjudicados, por el homicidio, y tres años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo, por el robo; y al pago de dos tercios de las costas procesales.

Se formula el primer motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

  1. Dice el recurrente que existían tres factores que disminuían las facultades del acusado, la ingestión de alcohol, su situación personal y su propio temperamento. Y a lo largo del desarrollo de sus alegaciones alude a las propias declaraciones del acusado, las del otro condenado, a un auto dictado en el sumario, al informe médico forense, a un informe médico del Centro Penitenciario y a la prueba pericial practicada en el acto de la vista. Todo ello para justificar un estado emotivo asimilable a la atenuante prevista en el nº 3 del art. 21 del CP.

  2. En cuanto al error de hecho, los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS 11-12-03).

    Tal como ha establecido esta Sala, los dictámenes periciales no son propiamente documentos, aunque se han considerado válidos para sostener un error de hecho en los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad. Ello no impide al Tribunal valorar la prueba pericial y apartarse de sus conclusiones de forma razonada (STS 22-9-03).

  3. No sólo las declaraciones de los intervinientes en autos carecen de la naturaleza documental que el motivo exige, sino que tampoco la posee lógicamente el auto al que se refiere el motivo, y en cuanto a los informes médicos, la pericial forense practicada en el plenario resultó determinante a la hora de descartar cualquier patología en el acusado que alterase o disminuyera sus facultades, explicando que de haber bebido alcohol en la forma que exponía la defensa no hubiera podido realizar una agresión semejante, y además los efectos hubieran sido de sedación, y que el tratamiento al que se le sometía en prisión podía obedecer a evitar tendencias de autoeliminación, sin que su trastorno de ansiedad anulara ni disminuyera sus facultades.

    En consecuencia, no existe error alguno en la valoración de las pruebas en orden a tales extremos, al haber concluido el tribunal que el acusado fue en todo momento dueño de sus actos y consciente de lo que hacía, sin afección mental alguna ni intoxicación alcohólica, destacando que atacó a la víctima para que se callara, enfurecido porque no lo hacían, lo que determina la ausencia de una base lícita o moral en su enfurecimiento, que descarta los efectos atenuantes en su conducta.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884 6 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de precepto penal sustantivo.

  1. En directa dependencia del motivo anterior entiende el recurrente que procede aplicar la circunstancia atenuante de estado emotivo de angustia y desesperación analógica a la contemplada en el art. 21.3 del CP. Reitera su argumentación en torno a la situación del acusado, conocedor de que en Cáritas ya no le iban a proporcionar más cobijo ni comida, unida a su personalidad impulsiva y la euforia provocada por el alcohol, que le condujo a realizar los hechos, de forma alocada.

  2. El cauce procesal que se utiliza, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, en todo su contenido, orden y significación (STS 30-10-03) y supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal (STS 13-11-03).

  3. Ha de decirse junto a todo lo expuesto -ya suficientemente ilustrativo-que la mera lectura del factum de la sentencia recurrida -que narra el asalto y la agresión mortal sufridos por la víctima a manos del acusado- evidencia la correcta calificación de los hechos que el tribunal realiza en su fundamentación jurídica sin apreciación de circunstancia atenuante alguna, pues no se constata en el hecho probado ninguno de los presupuestos para tal aplicación -como se razonó en la sentencia-, por el contrario, se narra no sólo el contexto del ataque -previamente acordado- sino la conducta del acusado tras la agresión, apoderándose de las joyas e incluso procediendo a lavarse la sangre antes de sustraer el dinero de la caja y la cartera del agredido.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción del art. 138 del CP.

  1. Afirma el recurrente que no concurrió en el procesado ni tan siquiera dolo eventual en el momento de la agresión, lo que descarta la condena por delito de homicidio. Y acude en apoyo de su teoría al hecho de que los golpes se produjeron con las manos, no se emplearon ni armas ni tampoco patadas o puntapiés, no se utilizó la cuerda que el acusado usó sólo para inmovilizar a la víctima y además el informe de autopsia apunta al traumatismo craneal como probable causa de la muerte -aún sin descartar una isquemia de miocardio-, fractura con una alta probabilidad de haberse producido en la caída de la víctima al suelo. Además ninguno de los golpes propinados por el acusado fue mortal y su único riesgo podía ser la caída al suelo de la víctima, de la que podía ser consciente el agresor y de la que no se deriva un directo resultado mortal.

  2. La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. Debemos entonces examinar si es razonable la inferencia del Tribunal de instancia acerca de la existencia de ánimo de matar en la actuación del acusado recurrente al agredir a la víctima. Bien entendido que, al ser suficiente el dolo eventual, basta para justificar la condena por homicidio que la intención del sujeto cubra la acción que ejecuta, el peligro que crea y que acepte o tolere el resultado posible de la misma, sin que sea necesario, por lo tanto, que la acción vaya directamente encaminada a obtener el resultado propio del delito consumado (STS 22-1-04).

    El dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (31-10-02)

    Así, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados (STS 6-6-00).

  3. En la sentencia de instancia, el Tribunal ha tenido en cuenta la violencia de los golpes, su número, el sitio en que se dieron, y la evidente presión psíquica que todo ello era susceptible de producir en la víctima, pese a lo cual el acusado mantuvo la agresión, según el hecho probado, hasta tirarla al suelo, donde quedó inconsciente y el acusado lo ató.

    Al valorar la conducta y el conocimiento que de las consecuencias de su acción podía tener el acusado, no puede prescindirse de la intensidad o fuerza con la que propinó los golpes, y las zonas a las que los dirigió, cara, cabeza, brazos y piernas y tórax, hasta el punto de fracturar cuatro costillas y causar también una fractura nasal. Todo ello en el transcurso de un atraco a la joyería de la víctima tras haber caído al suelo la navaja con la que intentó intimidarla y al comenzar ésta a gritar para pedir auxilio.

    La muerte se produjo por traumatismo craneoencefálico o por isquemia aguda de miocardio secundaria a la situación de estrés que sufrió. La víctima tenía 60 años y el acusado 34.

    Los informes periciales evidencian la brutalidad del ataque, con lesiones intensas predominantemente en zona craneal -paliza muy importante, dijeron los forenses en el plenario, y los testigos afirmaron que el acusado tenía aspecto sudoroso propio de un gran esfuerzo físico y que oyeron fuertes golpes y lamentos-, y dirigido a zonas vitales del cuerpo -los ojos sufrían tales lesiones que no los podía tener abiertos-, lo que implica generalmente la posibilidad de causar lesiones graves que pueden comprometer la vida de la víctima -los forenses indicaron que existía relación de causa-efecto entre los golpes recibidos y la muerte-, aspecto que puede considerarse de un conocimiento elemental y por lo tanto, accesible para el acusado, y éste, además, actuó tras el mismo de forma absolutamente indiferente ante el posible resultado de su agresión -incluso se lavó la sangre-, pues pese a que tras la caída la víctima quedó inconsciente, se limitó a inmovilizarla para asegurar el robo.

    La valoración conjunta de todos los datos disponibles conduce a calificar como razonable la inferencia realizada por el Tribunal de instancia en cuanto a la existencia de ánimo de matar, al menos en el ámbito del dolo eventual, afirmando que el procesado se representó como probable ocasionar la muerte del agredido y mantuvo su agresión, consintiendo tal resultado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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