STS 1541/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:7630
Número de Recurso1579/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1541/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por el procesado Juan Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), que lo condenó por delito de homicidio en grado de frustración. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, instruyó sumario con el número 9/1990, contra Juan Pedro y Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª) que, con fecha 17 de Marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En la tarde del día 27 de octubre de 1989 el procesado Juan Pedro, apodado Cabezón, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en la zona del mercado de la barriada de El Príncipe de la ciudad de Ceuta, cuando se encontraba en una tienda comiendo un bocadillo se presentó Juan Pedro, apodado Botines, empuñando un navaja y dirigiéndose a él con intención de agredirle, por lo que salió corriendo seguido por Juan Pedro y cogiendo un objeto contundente, pesado y con filo que se encontraba en un callejón contiguo a la tienda, le asestó un golpe en la cabeza a éste, causándole heridas en cuero cabelludo y cráneo que implicaron un compromiso vital y para cuya curación requirió tratamiento médico-quirúrgico, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante quince días sin que le haya quedado defecto ni deformidad. No se ha probado que en los hechos participara el otro acusado Tomás. Por el perjudicado se ha renunciado a todo tipo de indemnización que pudiera corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro, como autor del delito ya definido de homicidio en grado de frustración, a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, sin que proceda indemnización al perjudicado al haberla renunciado; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la sentencia.

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos líbremente de toda responsabilidad a Tomás, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Juan Pedro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al haberse infringido el artículo 20. 4 del Código Penal , al no apreciarse la legítima defensa como eximente de la responsabilidad.

SEGUNDO

Por infracción del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 11 de Marzo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 16 de Noviembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en primer lugar la aplicación de la eximente completa de legítima defensa en lugar de la incompleta apreciada por la sentencia.

  1. - No se discute ni la existencia de agresión ilegítima ni la inexistencia de provocación por parte del acusado, centrándose el debate, como en la mayoría de los casos, en torno a la proporcionalidad en la reacción que, como es lógico, exige una delicada ponderación, entre los límites y la adecuación de la respuesta, ante una situación de peligro inminente y grave para la integridad física del acto cometido.

    El hecho relata que el acusado estaba tranquilamente comiendo cuando fue acometido por el herido con una navaja. El acusado en lugar de enfrentarse a su agresor directamente, trata de esquivar la confrontación y sale corriendo perseguido por el agresor. Sin precisarnos mas detalles de sobre la duración aproximada de la persecución y de la persistencia en el acometimiento, la sentencia, de forma súbita, nos dice que cogió un objeto contundente, pesado y con filo que se encontraba en un callejón contiguo y le asestó a su perseguidor un golpe en la cabeza causándole heridas en el cuero cabelludo y cráneo que implicaron un compromiso vital.

  2. - A pesar de la tesis de la parte recurrente, no se puede distinguir, de forma radical, entre reacción racional y reacción proporcional, porque la razón es el índice indicador de la proporción sin cuya conjunción no podríamos construir o rechazar la existencia de una legítima completa o incompleta.

    No es exigible al agredido, colocado en una situación de tensión y miedo ante la irracional agresión de que es objeto, que medite y haga gala de una sangre fría que le lleve a escoger de forma precisa y consciente, el objeto con el que defenderse. En el caso presente se desprende del hecho probado que utilizó el primer instrumento que tuvo a mano, sin que se le pueda pedir que, en un momento de tensión y agobio, identifique las características del objeto defensivo, su pesadez y su afilado perfil. Es cierto que golpeó a su agresor en la cabeza, zona incuestionable vital, pero no faltamente mortal, salvo que la intensidad y características del golpe haga irreversible las consecuencias de la reacción.

    Estimamos que se dan las circunstancias de proporcionalidad y racionalidad en la respuesta, por lo que es apreciable la legítima defensa completa con la consiguiente extinción de la responsabilidad penal que, en este caso, no afecta a la responsabilidad civil que ha sido renunciada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado, sin necesidad de analizar el restante.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro, casando y anulando la sentencia dictada el día 17 de Marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª ) en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio en grado de frustración. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, con el número 9/1990 contra Juan Pedro, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de Marzo de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Pedro del delito de homicidio en grado de frustación, por exención de la responsabilidad criminal al actuar en legítima defensa, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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