STS, 16 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3608 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración de Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 29 de junio de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Bilbao, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao para cubrir once plazas de auxiliares. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Bilbao, representado y defendido por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 607 DE 1.986, INTERPUESTO POR EL SR. LETRADO DEL ESTADO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, CONTRA UN ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO APARECIDO EN EL BOLETIN OFICIAL DEL SEÑORIO DE VIZCAYA DE 22 DE ABRIL DE 1986 POR EL QUE SE CONVOCABAN OPOSICIONES LIBRES PARA CUBRIR ONCE PLAZAS DE AUXILIAR DE ADMINISTRACION GENERAL A TRAVES DE CUATRO EJERCICIOS OBLIGATORIOS PUNTUADOS DE 0 A 10 PUNTOS Y UN QUINTO EJERCICIO DE ACREDITAMIENTO DEL IDIOMA EUSKERA CALIFICADO COMO APTO O NO APTO Y EN ESE ULTIMO CASO CONCEDIENDOSE EN TODO CASO DE 0 A 4 PUNTOS; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EL ACUERDO IMPUGNADO POR SER AJUSTADO A DERECHO; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por auto, en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando la apelación y revocando la sentencia apelada.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada, con imposición de las costas a la Administración apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de juniode 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, demandante en el proceso, apela la sentencia de 29 de junio de 1987 de la hoy extinguida Audiencia Territorial de Bilbao, que desestimó su recurso, interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao, publicado en el Boletín Oficial del Señoría de Vizcaya de 22 de abril de 1986, por el que se convocaban oposiciones libres para cubrir once plazas de auxiliar de administración general.

El recurso de apelación se funda en la "notoria incongruencia entre los motivos aducidos por el Abogado del Estado para fundar el recurso y lo resuelto por la Sala", existiendo, a su juicio, "una clara infracción del principio legal del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción, incardinado en el más amplio concepto del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la misma [Sic]", por lo que "procede estimar el presente recurso para resolver la auténtica cuestión planteada por el Abogado del Estado, a cuyo efecto se da por íntegramente reproducido el contenido del escrito de demanda de instancia".

Para llegar a esa extrema calificación, que hemos de compartir, razonándolo a continuación, comienza el Abogado del Estado concretando su planteamiento de instancia, ("se fundaba en la Consideración fundamental de que no se cuestionaba en el proceso la cuestión de si es o no lícito valorar el conocimiento del euskera en un procedimiento de selección de personal al servicio de una Administración Pública.

Se afirmaba expresamente que la presente impugnación tiene como finalidad que se declare no conforme a Derecho y, en consecuencia, se anule el Acuerdo recurrido solo en la parte del mismo en cuya virtud se exige el conocimiento del euskera para cubrir cuatro de las once plazas convocadas y ello con carácter excluyente") y contrastando con él la respuesta de la sentencia, con la transcripción literal de sus fundamentos de derecho quinto y sexto.

SEGUNDO

La comparación entre la fundamentación de la demanda del Abogado del Estado, sintetizada en la alegación apelatoria antes referenciada, y la de la sentencia apelada pone de manifiesto el vicio de incongruencia que denuncia aquél, pues nada tienen que ver los razonamientos de la última con aquella fundamentación, existiendo así una completa desarmonía entre la pretensión procesal y la respuesta judicial que resuelve sobre algo distinto de lo pedido.

Debe advertirse que la pretensión no se agota en el concreto petitum (en este caso la anulación de la resolución impugnada), sino que es elemento esencial de su estructura la "causa petendi", que debe entenderse constituida por la concreta fundamentación de la solicitada anulación, de modo que la relación entre sentencia y pretensión debe establecerse también en relación con ese esencial elemento de la estructura de ésta.

No es ya mantenible la vieja jurisprudencia según la cual las sentencias totalmente desestimatorias, como es la aquí recurrida, no pueden incurrir en incongruencia omisiva, sino que, según la tesis jurisprudencial hoy preponderante, la correlación entre la sentencia y la pretensión, en que consiste el requisito procesal de la congruencia, debe establecerse no solo con el suplico de la demanda, sino con los motivos impugnatorios que en ella se formulan (por todas, sentencias, entre otras de 27 de febrero y 7 y 8 de julio de 1993), lo que es además más claro en este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, cuyo Art. 43 de su Ley Jurisdiccional define el límite en el que debe moverse la respuesta judicial en el de "las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición".

En el caso actual, la sentencia resuelve y razona sobre algo distinto de lo pedido, en cuanto se refiere a la constitucionalidad y legalidad de las pruebas voluntarias de euskera, que no era el problema en litigio.

El planteamiento del Abogado del Estado recurrente era el de cuestionar "el acuerdo recurrido solo en la parte del mismo en cuya virtud se exige el conocimiento del euskera para cubrir cuatro de las once plazas convocadas", cuya exigencia, a juicio del recurrente "discrimina a quienes no conocen el euskera, con transgresión de los arts. 14 y 23 de la Constitución Española" (Fundamento de Derecho B Primero de demanda); así como de sostener la vulneración del Art. 14.2 de la Ley del Parlamento Vasco 10/1992, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del uso del euskera, que, "al tiempo que permite que para acceder a determinadas plazas sea exigible el conocimiento del euskera, impone a los poderes públicos la expresadeterminación de cuáles eran esas plazas", afirmando que "la exigencia de ese conocimiento ha de ser objeto de un trámite previo o simultáneo pero siempre expreso y separado del de la convocatoria de las pruebas selectivas por cuyo medio se opere la indicada determinación" (Fundamento de Derecho B Segundo de demanda).

La palmaria desviación de la sentencia respecto de la pretensión viola incontrovertiblemente el Art.

43.2 referido de la Ley Jurisdiccional, con repercusión infractora incluso en el Art. 24 C.E., por lo que se impone el éxito de la apelación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

El paso siguiente es entrar a enjuiciar, y resolver, el proceso en los términos en que estaba planteado en la instancia, conforme a lo previsto en el Art. 100.7 de nuestra Ley Jurisdiccional, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso de apelación, anterior a la modificación operada por la Ley 10/1992.

En algunas ocasiones anteriores (sentencias de 7 de marzo de 1963 y 4 de octubre de 1990) este Tribunal ha anulado la sentencia apelada, devolviendo las actuaciones al Tribunal "a quo" para que entrara a resolver en los términos que ante él se habían planteado; pero el hecho de que esa jurisprudencia no sea unánime, y sobre todo la enorme dilación que ya ha sufrido la decisión de este proceso, aconsejan que se evite en esta oportunidad tal solución, que dilataría aun más la decisión definitiva, en aras de una más adecuada aplicación del Art. 24.1 y 2 C.E.

El Ayuntamiento de Bilbao, demandado, opone la inadmisibilidad del recurso por un doble motivo: a) extemporaneidad, y b) planteamiento por el Abogado del Estado de una cuestión nueva no planteada en vía administrativa.

El primer motivo de inadmisibilidad se funda en que desde el 19 de marzo de 1986, en que el Ayuntamiento comunicó al Gobierno Civil de Vizcaya el acuerdo de convocar la oposición libre que impugna el Abogado del Estado, conocía la Administración las bases, habiendo transcurrido con exceso los plazos fijados en el Art. 65 de la L. 7/1985, que se engloban, en su criterio, dentro del plazo general del recurso, que habría vencido el 20 de mayo, conforme a lo dispuesto en el Art. 58.3.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, habiéndose interpuesto el recurso el 19 de junio.

Tal tesis no es compartible.

Se basa la misma en la existencia de una notificación del acuerdo recurrido al Gobierno Civil de Vizcaya el 19 de marzo de 1986; pero no puede darse tal significación a la comunicación de un simple extracto del acuerdo, sin la aportación de las Bases cuestionadas, lo que se acredita por la posterior solicitud de ampliación de la impugnación, con base en el Art. 64 de la Ley 7/85, cuya remisión no consta en el expediente administrativo, ni se ha acreditado en el proceso, por lo que es obligado atenerse a la publicación de las Bases de la oposición en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya, que tuvo lugar el 22 de abril de 1986, desde cuya fecha a la de la interposición del recurso contencioso-administrativo, el día 19 de junio de 1986, no había transcurrido el plazo del Art. 58.1 y 3.b) de la Ley Jurisdiccional, debiéndose rechazar así la alegada extemporaneidad.

Y tampoco es aceptable la tesis de la novedad del planteamiento del recurso en relación con lo planteado en la vía administrativa, pues, no siendo preceptivo el requerimiento regulado en el Art. 65 de la Ley 7/1985, que es a lo que se refiere la alegación de la parte demandada, cuando alude a la vía administrativa, nada impide que la Administración pueda abandonar el planteamiento impugnatorio iniciado en dicho requerimiento, y fundar el posterior recurso en otra motivación diferente, cual es aquí el caso.

En conclusión, debe desestimarse la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento recurrido, entrando a resolver sobre el fondo.

CUARTO

La impugnación de fondo del Abogado del Estado, como quedó reflejado antes, se sustenta en una doble fundamentación.

La primera consiste en la vulneración de los Arts. 14 y 23.2 C.E. en la exigencia de conocimiento del euskera para cuatro plazas de las once convocadas por discriminación de los aspirantes que no conozcan dicha lengua.

La tesis no es aceptable.La jurisprudencia más reciente de este Tribunal, en una marcada evolución, al compás de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en sus sentencias de 26 de junio de 1986 y 26 de febrero de 1991, ha llegado a aceptar, con determinadas limitaciones, la exigencia del conocimiento del idioma propio de las Comunidades Autónomas, que lo tienen, como tal, distinto del castellano, en las pruebas de acceso a sus respectivas administraciones. Se pueden citar, como expresión de esa jurisprudencia, nuestras sentencias de 6 de abril y 20 de noviembre de 1990, 22 de enero, 17 de mayo y 8 de julio de 1991, 8 de julio de 1994 y 18 de abril de 1995.

La doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1991 supone una evolución marcada respecto de su doctrina anterior, en la que, para admitir la exigencia con carácter preceptivo del conocimiento del idioma vernáculo de las Comunidades Autónomas, se partía de una previa singularización de los puestos de que se tratase, lo que implicaba todavía la posibilidad de rechazo de una exigencia generalizada para todos los puestos de las administraciones de dichas Comunidades.

El Fundamento Jurídico 3 de esa sentencia prescinde de anteriores cautelas frente a la exigencia generalizada del conocimiento del idioma propio de la Comunidad, oficial en ella, junto con el castellano, insertando ese conocimiento en el marco del principio de mérito y capacidad del Art. 103.3 C.E., y negando el carácter discriminatorio de tal exigencia en relación con los que no conozcan dicho idioma. Sobre el particular, aunque en relación con el idioma catalán, se lee en dicha sentencia:

>.

La única cautela de dicha sentencia en relación con el principio de igualdad del Art. 23.2 se refiere, no a una limitativa singularización de puestos, sino a la proporcionalidad de la valoración del mérito "sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate".

La traslación de esa doctrina al área lingüística del euskera resuelve, en sentido contrario a su tesis, la alegación del Abogado del Estado sobre vulneración de los Arts. 14 y 23.2 C.E. por la exigencia del conocimiento del euskera para acceder a cuatro de las once plazas de auxiliares de administración general, convocadas por el Ayuntamiento de Bilbao. Debe observarse además, que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de junio de 1986 ha reconocido la constitucionalidad del Art. 14 de la Ley 10/1982 de la Comunidad Autónoma Vasca, sobre normalización del uso del euskera, siendo en definitiva la convocatoria que nos ocupa una simple aplicación del apartado 1 del mismo, como manifestación de la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sobre la base de ese precepto, que en un Ayuntamiento como el de Bilbao se establezca la exigencia del conocimiento del euskera para parte de las plazas (4 de 11) convocadas, resulta totalmente razonable, como medio para poder satisfacer en el ámbito de esa concreta Administración el derecho reconocido a todos los ciudadanos en el Art. 6.1 de la propia Ley.

En la impugnación del Abogado del Estado no se cuestiona la valoración del conocimiento del idioma, a los efectos de poder tachar, en su caso, de discriminatoria la aplicación de la exigencia cuestionada, ello a parte de que en los términos de las bases no la hay para esta última concreta tacha posible.

Debe, pues, desestimarse ese primer motivo impugnatorio del Abogado del Estado.

QUINTO

El segundo se refiere a la vulneración en la convocatoria del Art. 14.2 de la Ley 10/1982 de la Comunidad Autónoma Vasca, en los términos que más atrás quedaron expuestos.

Tampoco esta impugnación puede prosperar.

Una impugnación semejante fue rechazada en nuestra sentencia, ya citada, de 8 de julio de 1991, en cuyo fundamento de derecho quinto, decíamos lo siguiente:

La Sala no ignora que una interpretación tal se ha sostenido por este Tribunal en la sentencia alegada por la apelante [lo era la S.T.S. de 23 de diciembre de 1987]; mas posteriores sentencias del mismo -SS.T.S de 24 de noviembre de 1989, 16 de abril y 20 de noviembre de 1990 y 22 de enero de 1991 se han apartado de dicha interpretación, aceptando la legalidad de convocatorias de sentido similar a la actual>>.

Por otra parte, la determinación de las plazas, a que se refiere el Art. 14.2 citado, no tiene por qué interpretarse en el sentido de una identificación singularizada de las plazas, de carácter cualitativo, siendo perfectamente acorde con dicho precepto que esa determinación pueda ser meramente cuantitativa, en el sentido de establecer la exigencia del conocimiento del euskera para un cierto número de plazas, aunque cualitativamente no difieran de otras análogas.

Que el Ayuntamiento de Bilbao pueda disponer de un cierto número de auxiliares de administración general con conocimiento del euskera, entra dentro de lo razonable en una política de progresiva euskaldunización, la que se regula en los Arts. 66.1, párrafo 2º y 14.1 de la Ley de Normalización del uso del euskera, y en ese marco la determinación cuantitativa de la plazas, sin necesidad de una singularización cualitativa de las mismas, se ajusta estrictamente a lo dispuesto en el Art. 14.2 citado.

Se impone por ello el rechazo del segundo de los motivos impugnatorios, y con él la desestimación del recurso contencioso- administrativo, conforme a lo dispuesto en el Art. 83.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, al estimar conforme a derecho la convocatoria impugnada por el Abogado del Estado.

SEXTO

No se aprecian motivos para una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la extinguida Audiencia Territorial de Bilbao de 29 de junio de 1987, que revocamos, y en su lugar, que debemos desestimar, y desestimamos, por diferentes fundamentos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao, publicado en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya de 22 de abril de 1986, por el que se convocaban oposiciones libres para cubrir once plazas de auxiliar de administración general, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

1 temas prácticos
  • Estimación y desestimación del recurso contencioso - administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Procedimiento en primera o única instancia
    • 16 d2 Janeiro d2 2024
    ... ... demanda, sino con los motivos impugnatorios que en ella se formulan ( STS de 16 de junio de 1997 [j 1] y STS de 19 de marzo de 2008 [j 2] ) ... ...
13 sentencias
  • STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2001
    • España
    • 14 d3 Fevereiro d3 2001
    ...Constitucional, este último criterio se ha perfilado y ahondado más posteriormente, concretándose todos sus parámetros en la sentencia TS de 16 de junio de 1997, en la que, de cara a desechar la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, se ha declarado que "la jurisprudenci......
  • STSJ Galicia 777/2008, 19 de Noviembre de 2008
    • España
    • 19 d3 Novembro d3 2008
    ...del Tribunal Constitucional, este último criterio se ha perfilado y ahondado, concretándose todos sus parámetros en la sentencia TS de 16 de junio de 1997 (Ar. 5264) en la que, resolviendo sobre la exigencia del euskera en unas pruebas selectivas del Ayuntamiento de Bilbao y de cara a desec......
  • STSJ Galicia 1469/2010, 22 de Diciembre de 2010
    • España
    • 22 d3 Dezembro d3 2010
    ...Constitucional, este último criterio se ha perfilado y ahondado más posteriormente, concretándose todos sus parámetros en la sentencia TS de 16 de junio de 1997 , en la que, de cara a desechar la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, se ha declarado que "la jurisprudenc......
  • STSJ Galicia 427/2010, 21 de Abril de 2010
    • España
    • 21 d3 Abril d3 2010
    ...Constitucional, este último criterio se ha perfilado y ahondado más posteriormente, concretándose todos sus parámetros en la sentencia TS de 16 de junio de 1997, en la que, de cara a desechar la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, se ha declarado que "la jurisprudenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR