STS 431/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:2014
Número de Recurso174/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución431/2004
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional y de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Vicente, Carlos María y Dolores, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los dos primeros por delito de homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Gómez Córdoba y Sr.Martínez Benítez, respectivamente y en nombre y representación de Dolores, la Procuradora Sra.Madrid Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 2/2001, contra Vicente y Carlos María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 17 de noviembre de 2.002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado y así se declara que, "Sobre las 0,15 horas del día 25 de Agosto del 2.000, en la confluencia de las calles Hermanos de Pablo y Sambara de esta capital, tras un incidente de tráfico, se apearon de sus respectivos vehículos, Augusto y los acusados Carlos María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciándose una discusión entre ellos. En el curso de dicha discusión, los dos acusados comenzaron a propinarle puñetazos a Augusto hasta que, uno de ellos, le hizo caer al suelo de un fuerte golpe en la espalda, quedando de rodillas o agachado con las manos en el suelo "a cuatro patas"·, posición en la que le propinaron varias patadas, algunas de ellas en el tórax y a la altura del hígado. En un momento dado, el acusado Vicente se dirigió al acompañante de Augusto, Mauricio, que ya se había apeado del vehículo, y le propinó una patada por detrás que le hizo caer sobre unos pivotes de hierro, causándole lesiones que precisaron de una 1ª asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, con igual tiempo de incapacidad, quedándole como secuela dolor en codo derecho de forma esporádica. Concluida la agresión, Augusto se desplomo y cayó al suelo de bruces, golpeándose la cabeza contra el mismo. Poco después fue trasladado a un centro médico, donde, ese mismo día, falleció a consecuencia de una hemorragia subaracnoidea de carácter no traumático, cuya etiología principal es la rotura de una aneurisma en el polígono de Wilis. La paliza de los acusados propinaron a Augusto le produjo una contusión hepática con hemorragia intraparenquimatosa de pronóstico grave que, dejada a su evolución natural, podía haberle causado la muerte. Para reparar dicha lesión, de haber sobrevivido la víctima, con toda probabilidad hubiera sido necesaria una intervención quirúrgica, lo que llevaría consigo ingreso y estancia hospitalaria, siendo el tiempo mínimo de curación el de 15 días, sin que hayan podido determinarse los días de impedimento ni las secuelas, aunque, como mínimo, habría que incluirse entre estas últimas las derivadas de la propia intervención.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

    "Condenamos a los acusados Vicente y Carlos María, como autores responsables de un delito de homicidio intentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas por mitad e iguales partes, excluidas las de la acusación particular y al pago en concepto de indemnización, de forma conjunta y solidaria, de la suma de 9.901,52 euros que deberá abonarse a Dolores e hijos del fallecido Augusto por partes iguales. Condenamos a Vicente como autor de una falta de lesiones, también definida, a la pena de (3) tres arrestos de fin de semana, pago de la mitad de las costas de un juicio de faltas y abono en concepto de indemnización a Mauricio de la suma de 1.645 euros. Se absuelve a Carlos María de la falta de lesiones, declarando de oficio la mitad de las costas derivadas de dicha falta. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Dolores, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art.16.1 CP.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por incorrecta aplicación de los arts. 109 y 110.3 CP.

  1. - La representación del procesado Vicente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 138 CP.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender vulnerado el art. 5CP, en relación con el 28 del mismo Texto legal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el art. 24 CE. , derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr.

  1. - La representación de Carlos María, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LEcr, por indebida aplicación del art.138 CP.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciaremos el análisis de los diferentes recursos por el formalizado por uno de los condenados Vicente, cuyo motivo tercero pretende, como cuestión previa, la modificación del hecho probado por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Por esta vía, contradice el tenor del hecho probado, basándose en el informe de autopsia que trata de interpretar a su manera, desconociendo el profundo análisis que de su contenido se ha realizado por la Sala sentenciadora. Analiza las pericias complementarias y llega a la conclusión de que la lesión hepática, presenta dudas en cuanto a que fuera mortal de necesidad, como se dijo por los médicos forenses, en el acto del juicio oral.

  2. - No discutimos, porque así lo hemos declarado en numerosas resoluciones de esta Sala, que los dictámenes periciales tienen la consideración de documentos, si concurren una serie de factores que ha sentado una reiterada y uniforme jurisprudencia. Para que tengan efecto corrector de los hechos, debemos encontrarnos ante un cúmulo de dictámenes coincidentes o ante uno solo, de carácter indubitado e inatacable por otros elementos probatorios, que acredite que, la narración de hechos probados, no se ajusta a la realidad de lo acontecido.

  3. - En el caso presente, se dan los supuestos previstos en la línea jurisprudencial consolidada. La lectura que ha hecho la Sala sobre las premisas contradictorias, no sólo se ajusta a una valoración probatoria rigurosa, científica y jurídicamente, sino que además se decanta por la solución más favorable al recurrente, que podía haberse encaminado hacia una tesis del homicidio consumado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado así como el motivo tercero del otro recurrente Carlos María que que tiene idéntico contenido-.

SEGUNDO

Los motivos por error de derecho discrepan de la calificación jurídica de los hechos, por estimar que no concurre ni el artículo 138, ni el artículo 28 del Código Penal.

  1. - El motivo no sólo descarta y rechaza la estimación de la existencia del animo de matar, sino que, en el caso del recurrente, no admite que participara, con acuerdo de voluntades, en la paliza que se propinó a la víctima.

    El relato de hecho no deja duda alguna sobre la existencia de un ánimo de matar y sobre la utilización, consciente y deliberada, de medios brutales de agresión dirigidos a zonas vitales, que denotaban un propósito evidente, directo o eventual, de causarle traumatismos en espacios anatómicos que de forma natural podían desencadenar un resultado mortal. Cualquiera alcanza a comprender que, golpear brutalmente con el pie a una persona en la zona hepática puede desencadenar unos efectos, más o menos inmediatos, que produzcan un desenlace fatal. Poniéndose en la situación más favorable para los acusados, la Sala sentenciadora opta por la posibilidad remota, no muy probable, de que la intervención quirúrgica habría podido, en todo caso, atajar la evolución mortal de la rotura del hígado con hemorragia intraparenquimatosa, de pronóstico grave que "dejada a su evolución natural podía haberle provocado la muerte". No se precisa, en qué plazo mínimo hubiera sido imprescindible la intervención, para tener posibilidades de éxito e interrumpir el curso de una agresión y lesión de esta naturaleza.

  2. - Su participación activa queda perfectamente reflejada en la descripción de los acontecimientos, por lo que no se puede admitir la exclusión de su autoría, directa y efectiva, en la causación de las lesiones.

    Por lo expuesto, ambos motivos, deben ser desestimados, así como los motivos primero y segundo de Carlos María, que versan, sobre el mismo tema del ánimo de matar y la autoría.

TERCERO

La acusación particular formaliza un primer motivo por error de derecho, al estimar que dada la redacción de los hechos probados, estos debieron ser calificados como un delito de homicidio consumado.

  1. -Cita en apoyo de su tesis, no el contenido del hecho probado, sino que lo complementa con lo que denomina datos fácticos incorporados a los a los fundamentos de derecho. Esta pretensión no puede ser admitida, ya que ello supondría una grave indefensión de la parte afectada al no saber a ciencia cierta cuáles de los contenidos de los razonamientos son hechos y cuáles argumentaciones complementarias. La estructura de la sentencia exige de forma clara y contundente, en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se exprese con claridad, taxatividad y certeza, en el apartado correspondiente, los hechos sobre los que se construya la calificación jurídica. No se puede obligar al condenado a realizar una peregrinación, errática e incierta, a lo largo de toda la resolución, que puede tener innumerable fundamentos de derecho, buscando, casi a ciegas, aquello que se omitió en su parte original y se desliza, sin afirmar su certeza ni asegurar su indiscutibe veracidad, en los razonamientos jurídicos.

  2. - Por ello vamos a centrarnos exclusivamente en el contenido del hecho probado para, desde su estricto contenido examinar, si efectivamente se describe un homicidio intentado o se puede considerar que ha sido consumado.

    Para valorar la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora nos ajustaremos al relato estricto del hecho probado, sin desdeñar, a los meros efectos interpretativos, las argumentaciones que se realizan en los fundamentos de derecho. Acudiremos también a la facultad que nos concede el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, examinando los diversos dictámenes de autopsia y complementarios que se contienen en la causa.

  3. - Descartados los motivos de los acusados, nos queda la declaración de la Sala de la existencia de un dolo de matar, al afirmarse, que "el ánimo que presidió la acción llevada a cabo por ambos acusados era el de atentar contra la víctima", como se dice en el inicio de los razonamientos jurídicos. Más adelante refiriéndose a la hemorragia cerebral y al infarto derivado de una descarga de adrenalina y subsiguientemente hipertensión, mantiene que: "es indiscutible que no puede apreciarse un dolo homicida directo. Como tampoco puede hablarse de dolo eventual, pues no pudieron representarse el resultado como probable, y pese a ello consentirlo".

    De forma artificial se escinden los hechos en dos resultados diferentes. Por un lado un ánimo de matar exteriorizado en los brutales golpes proporcionados a la víctima en el hígado y costados, que produjeron la rotura hepática que, por si sóla, hubiera ocasionado la muerte si no se hubiera llegado a tiempo en una intervención quirúrgica y que sorprendentemente se afirma, según el informe de algún forense, que hubiera curado en quince días, con lo que en el anterior sistema no hubiera pasado de una falta.

    El dolo de matar que se descarta, es que el que se deriva de un resultado que no ha sido querido, y ni siquiera previsto, como es el aneurisma por la rotura del polígono de Willis.

    Es difícil mantener, al mismo tiempo, que existe dolo de matar en una acción agresiva de gran intensidad, y después afirmar que no existió homicidio consumado a pesar del resultado letal. Hay que decantarse por una de las dos alternativas y examinar si lo que realmente ha existido es una ruptura en el curso de la causalidad que nos llevaría, en otras épocas, a un homicidio preterintencional, o bien conforme a modernas corrientes, a un ánimo simple de lesionar con un resultado culposo de muerte.

  4. - Sin descartar estas tesis, que se ajustan al principio de culpabilidad, no se puede olvidar como hemos dicho que la sentencia rechaza que sólo haya habido ánimo de lesionar, por lo que tenemos que partir del declarado animo de matar con un resultado de muerte que, según la sentencia, no tiene su origen en los golpes propinados sino en "una patología previa" que originó el aneurisma y el fallecimiento posterior.

  5. - Sin alterar lo más mínimo el relato de hechos trataremos de establecer una conclusión sobre la conexión causal entre los golpes recibidos y el fallecimiento posterior.

    Después de relatar los prolegómenos que originaron la riña por un simple incidente de tráfico, se declara probado que, uno de ellos, dió a la víctima un fuerte golpe en la espalda quedando en el suelo "a cuatro patas", posición en la que le propinaron "varias patadas, algunas de ellas en el tórax y a la altura del hígado".

    A continuación sin demasiada precisión y claridad, se nos dice que la víctima se desplomó y cayó al suelo de bruces, golpeándose la cabeza contra el mismo. Este vacío tiene que ser interpretado literalmente, ya que ni siquiera nos sirven los razonamientos incompletos del fundamento de derecho para determinar, con la precisión debida, si llegó a ponerse de pie y cayó fulminado o se desplomó, perdida la estabilidad, desde su posición "a cuatro patas" como dice gráficamente el relato fáctico.

    El golpe de la cabeza contra el suelo no puede tener la misma entidad causal, si la caída se produce estando de pie, que si tiene lugar con la cabeza muy cerca del suelo. Este dato que tiene su importancia causal, debemos entender que se produce, según el relato, desde la posición que ocupaba cuando fue golpeado. Es cierto que no se conecta la caída con el aneurisma, pero el dato no es irrelevante.

  6. - De forma también incompleta no se concreta, si la producción del aneurisma fué inmediata y sin solución de continuidad, ya que el texto nos indica que fue trasladado a un centro médico, se supone que con vida, y que ese mismo día falleció a consecuencia de una hemorragia subranoidea de carácter "no traumático" cuya etiología principal es la rotura de un aneurisma en el polígono de Willis.

  7. - Respecto de las lesiones gravísimas en el hígado, se declara que hubieran determinado la muerte dejada a su evolución natural. Situándose en un terreno aventurado, se especula sobre el resultado de una intervención quirúrgica de la que no duda que, en tan graves circunstancias, habría resultado satisfactoria, y que incluso en el mejor de los casos, a los quince días hubiera estado en condiciones de hacer vida normal. Para llegar a esta conclusión, que está dentro de la lógica posición a favor del reo en caso de duda, no se aportan o incorporan al hecho probado, datos de carácter médico que permitan avalar tan arriesgada conclusión, que no se compagina con la descripción de las lesiones observadas en la zona hepática al realizarse la autopsia. El informe anatomopatológico, sobre diversos órganos precisa, al referirse al hígado que presentaba hemorragia, necrosis parcelar y trombosis de la vena porta.

  8. - Lo que debemos determinar, a la vista de los hechos descritos, es si el sujeto o sujetos han contribuido a desencadenar el resultado con su acción, estableciendo un nexo natural y continuo, sin interferencias o cortes, que rompan la ilación entre la acción y el resultado.

    Sin caer en los excesos que pudieran derivarse de una concepción filosófica de la causalidad, que englobaría la totalidad de las condiciones intervinientes en el proceso desencadenante del resultado, nos fijaremos en el análisis detenido de la acción y del resultado para comprobar sí, existe base científica y médica, que permita engarzar la acción con el resultado, es decir si la acción ha contribuido a producir el resultado.

  9. - La tesis de la imputación objetiva constituiría el camino más fácil para establecer la atribución del resultado por el indiscutible riesgo objetivo creado por los golpes brutales en zonas vitales. Cualquiera que sea la posición doctrinal que se tenga sobre la categoría conceptual y jurídica de la imputación objetiva y sobre la teoría natural y en cierto modo estadística de la causalidad, coincidimos, con un sector de la doctrina, que son absolutamente excepcionales los supuestos en los que es posible llegar a la imputación objetiva, prescindiendo de la causalidad.

    El dictamen de autopsia refleja contusión en el lado izquierdo de la frente que podría haberse producido en la caída. También existe una pequeña hemorragia en el músculo temporal derecho que avalaría la tesis de que fue golpeado en la cabeza. Admitimos, como no puede ser de otro modo, que la causa inmediata y última de la muerte fue "una hemorragia subracnoidea de carácter no traumático cuya etiología principal es la rotura de un aneurisma en el polígono de Willis". Ahora bien, debemos analizar si este factor desencadenante último de la muerte, se puede desconectar radicalmente de la alteración patológica masiva que produjo la brutal paliza.

    La anterior afirmación de la sentencia, no explica, ni se recoge en el hecho probado, que la rotura del aneurisma que desencadena la hemorragia, y el paro cardiaco por infarto agudo de miocardio, tuvieran un origen absolutamente desconectado, del impresionante cuadro lesivo derivado de la paliza y que se refleja en la autopsia.

  10. - No se descarta, de manera incuestionable y tajante, la independencia de los golpes en zonas vitales, con la rotura no traumática del aneurisma. De forma asistemática, se introduce en los fundamentos jurídicos, que los médicos informaron, pero parece que no convencieron a la Sala, o por lo menos, no lo incluyen como hecho taxativa y claramente probado, como exige el articulo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la rotura y hemorragia está relacionada con una descarga súbita de adrenalina, con subsiguiente hipertensión, que obra como factor causante del infarto. Ahora bien, no se puede rechazar que la causa haya sido sólo la tensión nerviosa, sin tener en cuenta el dolor agudo que debió sentir al ser golpeado y la brusca alteración de órganos, tan sustanciales para el equilibrio global del organismo. No se debe descartar que, el mecanismo de la agresión, unido a la lesión de órganos vitales y la consiguiente reacción hipertensa, puedan ser considerados como una unidad, causal y no totalmente desconectada, ya que el organismo humano no está estructurado en compartimentos estancos.

  11. - En consecuencia, estimamos que las afirmaciones tajantes e indiscutibles de la sentencia, deben prevalecer sobre las expresiones dubitativas, que abren paso a la probablididad e indeterminación, y que carecen por ello de la consistencia necesaria para fundamentar la resolución. El fallecimiento tiene lugar por el aneurisma e infarto a los que nos hemos referido, y está en relación con las gravísimas lesiones sufridas por la acción directa de los acusados que produjeron una hemorragia intraparenquimatosa que "podía haberle causado la muerte", y sólo se admite, como probabilidad, una intervención quirúrgica salvadora cuyo éxito y evolución es puramente especulativa y no un hecho tajantemente probado. Conectando ambos supuestos, y aplicando la tesis de la causalidad, llegamos a la conclusión de que la muerte, tiene su origen en todo el cuadro traumático y patológico derivada de las agresiones, por lo que los hechos deben ser calificados como un homicidio consumado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El motivo segundo de la acusación particular se canaliza también por la vía del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han infringido los artículos 109, 110.3 del Código Penal.

  1. - Es evidente que el motivo aparece subordinado al anterior, en cuanto que no es igual la valoración indemnizatoria, si se estima el homicidio como intentado, sin imputar el resultado a la responsabilidad de los acusados.

  2. - Habiéndose admitido y estimado el anterior motivo, los parámetros aplicables a la determinación de la indemnización a favor de la esposa e hijos menores de la víctima, varían sustancialmente.

    La parte recurrente solicita una indemnización que se ajuste a los baremos marcados por la Ley reguladora de las indemnizaciones por causa de muerte, originada por la circulación de vehículos de motor, y solicita una cantidad de 13.179.971 pesetas para el cónyuge viudo, y de 5.491.653 para cada hijo, lo que suma un total de 24.103.279 pesetas, que redondea al transformarlos en euros, solicitando 150.253 euros, que equivalen a 25 millones de pesetas justos.

  3. - La Sala sentenciadora ha acogido este criterio y lo hizo suyo al acudir a los baremos establecidos para las indemnizaciones en los casos de daños corporales ocasionados por la circulación de vehículos de motor. Por ello estimamos que, con los correctivos que también se aplican, del incremento de un 30% por tratarse de un delito doloso, la petición de la parte recurrente está ajustada a las previsiones legales, ya que el impacto sobre la familia es evidente al tratarse el muerto de una persona de 43 años de edad, con posibilidades laborales, y que deja, además, hijos menores de edad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dolores casando y anulando la sentencia dictada el día 17 de Noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los acusados por un delito de homicidio. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Vicente y Carlos María contra la mencionada sentencia. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, con el número 2/01, contra Vicente, nacido el 29 de Enero de 1.950, hijo de Juan y de Susana, natural de Francia y vecino de Móstoles, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisonal por esta causa de la que estuvo privado con anterioridad del 25 al 26 de Agosto del 2000; y Carlos María, nacido el 12 de Octubre de 1.962, hijo de Alejandro y Brigida, natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales no computables, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado con anterioridad del 25 al 26 de Agosto del 2000, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de Noviembre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  5. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Vicente y Carlos María como autores de un delito de homicidio consumado, a la pena de diez años de prisión a cada uno, así como que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Dolores e hijos en la cantidad de 150.253 euros, en la proporción antes mencionada en el fundamento de derecho quinto, es decir 13.179.971 pesetas para el cónyuge viudo, y de 5.491.653 pesetas para cada hijo.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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