SAP Las Palmas 21/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2008:788
Número de Recurso10/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

-1-

SENTENCIA

Rollo número 10 de 2006.

Sumario número 3 de 2006.

Juzgado Instrucción número Seis de Telde.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª María Oliva Morillo Ballesteros.

Magistrados:

D. Emilio J. J Moya Valdés.

D. José Luís Goizueta Adame.

En Las Palmas, a once de febrero de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, el Sumario número 3 de 2006, de

que dimana este Rollo número 10 de 2006, seguido por delito intentado de asesinato, contra D. Juan Manuel, con

DNI número NUM000, nacido en Tejeda el 14 de febrero de 1931, hijo de Víctor y Ángela, vecino de Vecindario,cuya solvencia

no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 13 de abril de

2003 hasta el día 20 de mayo de 2003; representado por la Sra. Procuradora Dª. Pilar García Coello y defendido por el Sr.

Letrado D. José Rafael Hernández Quintana; como Acusación Particular D. Matías representado por la

Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Guerrero Doblas y asistido del Sr. Letrado D. Jose Díaz Suárez. Ha sido parte el

Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, modificó la conclusión primera y quinta del escrito de acusación en el sentido de solicitar que se le imponga una pena de doce años de prisión ; y en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.1º y 16 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando para el acusado la pena de Doce años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de costas.

Debiendo de indemnizar a Matías en la cantidad de 40.000 euros por las lesiones causadas, con aplicación del artículo 576 LEC, accesorias y costas.

La Acusación particular elevo sus conclusiones a definitivas y calificó los hechos como el Ministerio Fiscal solicitando la misma la pena de Doce años de prisión, difiriendo únicamente en la indemnización que cuantifica en 60.000 euros.

SEGUNDO

La defensa del acusado elevó sus conclusiones a definitivas y calificó los hechos como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio por imprudencia grave con la concurrencia de la eximente incompleta de legitima defensa del artículo 20.6º en relación con el 21 CP; de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º y la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4 CP, solicitando se le imponga la pena de seis meses y un día de prisión.

Se declara probado y así se declara, el acusado Juan Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 18 y las 19 horas del día 12 de abril de 2003, cuando se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM001 de Aguimes, observa a su vecino D. Matías con un sacho, y en la creencia de que estaba en su propiedad entró en su vivienda y cogió una escopeta que montó y cargó con dos cartuchos, saliendo de la vivienda, y estando frente a él,con el propósito de acabar con la vida de Matías, le dispara en el abdomen.

Por lo que Matías sube a su vehiculo y circula por un camino de tierra hasta llegar a la carretera general; y al llegar al cruce de Arinaga con Aguimes para bruscamente y cae ensangrentado al suelo, siendo auxiliado por otro usuario de la vía quien lo lleva a un Centro medico.

Como consecuencia de dicha acción Matías sufrió una herida abdominal que interesó colon izquierdo, yeyuno, bazo, cola de páncreas y hematoma perineal izquierdo, precisando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en hemicolectomia izquierda con colostomía transversa; reseccion intestinal; pancreatectomía distal y esplenectomía, tardando en curar 505 días estando impedido el mismo periodo, y 59 días hospitalizado, quedándole como secuelas queloidea en 1/3 medio abdominal derecho de 6x7 cm.; cicatriz queloida longitudinal en línea media abdominal de 33 cm.; en el costado derecho en una superficie de 22x20 cm. multitud de cicatrices de 1 y 0,5 cm. por el impacto de los perdigones; quedándole material metálico en cavidad abdominal.

La Guardia Civil acudió de inmediato al lugar de los hechos recogiendo el sacho del camino de tierra a quince metros de la puerta del domicilio del acusado.

El acusado se personó en el Puesto de la Guardia Civil de Aguimes sobre las 19,50 horas y entregando la escopeta utilizada.

La escopeta con la que efectuó el disparo se encontraba en buen estado de de conservación y funcionamiento, tratándose de una escopeta de dos cañones yuxtapuestos marca Jam, del calibre 12, con número de identificación "18295", estando alojado en el cañón derecho un cartucho del calibre 12/70 percutido y disparado por el cañón derecho de la misma.

El acusado carecía de licencia de caza.

El acusado y Matías mantenían desavenencias y continuas discusiones por la propiedad de unos terrenos colindantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 16 del C.P, ya que a tenor de las pruebas practicadas se ha acreditado que el acusado Juan Manuel al efectuar el disparo en el abdomen a la victima y utilizar un instrumento tan peligroso como es la escopeta intentó acabar con la vida de Matías; concurriendo en la actuación del acusado los elementos integrantes del referido tipo penal.

En primer lugar respecto del elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así Sentencias de 21 de diciembre de 1990, 3 de octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 15 de marzo de 1996, 7 de noviembre de 1995, 15 de marzo de 1996, 19 de junio de 1997 y 24 de marzo de 1999, 16 de octubre de 2001 entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, atendiendo al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos llevan a determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar. Al respecto la Jurisprudencia viene señalando como elementos de mayor relieve para poder captar la voluntad homicida en el sujeto: las relaciones que ligasen al autor y a la víctima; personalidad de agresor y agredido; actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaran actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian; dimensiones y características del objeto, medio o arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; lugar o zonas del cuerpo a las que fue dirigida la agresión; insistencia y reiteración en los actos de ataque y, en general, todos los matices del comportamiento del sujeto que revelen la específica voluntad que le impulsó a actuar del modo en que lo hizo. Entre los elementos indicativos enumerados -que no integran una lista cerrada- ostenta un valor de primer grado, según la doctrina del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Y según la misma jurisprudencia (SS 16-4-87, 31-10-91, 18-3-92, 20-2-93, 20-4-94, 20-11-95 y 21-1-97 ) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo, y la aceptación del resultado, que si bien no

buscado, se representa como probable, lo que integra el dolo eventual.

Con arreglo a tal doctrina y a la vista de los hechos probados, no cabe sino llegar a la conclusión de que el procesado actuó, sino ya con un claro dolo directo de matar, si al menos con un dolo eventual de ello, asumiendo que la muerte de podía ser el probable resultado de su acción, si se atiende:

1) a la naturaleza del arma empleada, una escopeta del calibre 12, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, el cual constituye un instrumento idóneo para causar la muerte.

2) la zona vital de la anatomía a la que se dirigió el ataque: el abdomen sufriendo una herida abdominal por arma...

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