STS, 25 de Enero de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso9466/1991
Fecha de Resolución25 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 9.466 de 1.991 ante la misma pende de resolución, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 1.991 por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en recurso número 19.797, sobre expulsión del territorio nacional; no habiendo comparecido la parte apelada, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso- administrativo, formulado por la Procuradora Dª. María Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de Dª. Diana , frente a la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de mayo de 1.989, por la que se decretaba la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada de tres años, debemos declarar y declaramos que la misma vulnera el fundamental derecho de la recurrente a la presunción de inocencia, y, por tanto, la nulidad de la medida acordada, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora, que admitió el recurso en un sólo efecto, remitiendo las actuaciones y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, personándose ante ella el representante de la Administración del Estado, no así la parte apelada, pese a haber sido debidamente emplazada, habiendo presentado escrito el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 10 de enero de

1.994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Dª. Diana , de nacionalidad dominicana, y anula la resolución del Ministerio del Interior de 3 de mayo de 1.989, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio español con prohibición de entrada durante tres años, por entender que dicha resolución vulnera el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto se sustenta en motivo -carencia de medios lícitos de vida, previstos en el apartado f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985- al que la Administración llega desconociendo el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Comienza el Abogado del Estado reiterando la alegación de incompetencia de la Audiencia Nacional para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, que ya formuló en lacontestación a la demanda, y sobre la que la sentencia apelada no contiene pronunciamiento alguno, por lo que estima violado el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Olvida el representante de la Administración que por Auto de 12 de diciembre de 1.989 y previo informe de la Abogacía del Estado favorable a la competencia de la Audiencia Nacional, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se inhibió del conocimiento del recurso en favor de dicha Audiencia, que aceptó la competencia por providencia de 7 de julio de 1.990, contra la que no recurrió, de suerte que la competencia de la Audiencia Nacional era cuestión ya resuelta con carácter firme al momento de pronunciarse la sentencia apelada.

Por otra parte, no puede ofrecer duda la competencia de la Audiencia Nacional en aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que la resolución administrativa impugnada se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid en el uso de facultades expresamente delegadas por la Dirección de la Seguridad del Estado, debiendo, por tanto, entenderse que tal resolución ha sido dictada por el órgano delegante -art. 93.4 L.P.A., sustituido hoy por el art. 13.4 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre-, que tiene rango de Secretaría de Estado, en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto 2.206/1.986, de 24 de noviembre.

TERCERO

En cuanto al fondo, el examen del escueto expediente administrativo, carente de toda diligencia probatoria encaminada a acreditar la concurrencia del motivo de expulsión del territorio nacional que la Administración aprecia, pone de manifiesto, como acertadamente declara la sentencia apelada, que se ha violado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la súbdita dominicana expedientada, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, sin que en el proceso contencioso- administrativo la Administración haya subsanado aquella ausencia de actividad probatoria de cargo, por lo que procede la confirmación del fallo recurrido.

CUARTO

La desestimación de la apelación comporta la imposición de las costas a la Administración apelante, conforme a lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 1.991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso número 19.797, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, con imposición a la Administración del Estado apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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