SAP Álava 160/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2007:268
Número de Recurso14/2006
Número de Resolución160/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-06/008372

Rollo penal 14/06

Atestado nº: POLICIA LOCAL NUM000

Delito: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIV.

O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 3 (Vitoria)

Procedimiento: Sumario 3/06

Contra: Abelardo

Procuradora: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA

Abogado: GUILLERMO FERNANDEZ ALDASORO

Ac.Part.: Jorge

Procurador: JESUS MARIA CALVO BARRASA

Abogado: RAMIRO GONZALEZ VICENTE

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D.

Jesús María Medrano Durán, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados han dictado el día dieciocho de mayo de 2007, la siguiente

SENTENCIA Nº160/07

En el juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala 14/06, Sumario número 3/06, del Juzgado de Instrucción número tres de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de homicidio o

alternativamente lesiones, contra D. Abelardo nacido el 1 de enero de 1976, soltero, natural de Sidi Izlima (Marruecos) y vecino de Vitoria, hijo de Ali y Fátima, que no sabe lee ni escribir, sin antecedentes penales y en prisión provisional; habiendo comparecido defendido por el Letrado D. José Manuel Martínez Domínguez, y representado por la Procuradora Dña. Paloma Bajo Martínez de Murguía; siendo parte el Ministerio Fiscal; la Acusación Particular, D. Jorge, asistido del letrado Sr. González Vicente y representado por el Procurador D. Jesús María Calvo Barrasa. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Calificación definitiva del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal, presentó sus conclusiones definitivas, considerando los hechos constitutivos de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP y un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal o alternativamente un delito de lesiones del art. 150 CP o alternativamente un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 148.1 CP, del que era auto responsable el acusado Abelardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando por la falta 7 días de localización permanente y por el delito 8 años de prisión y accesorias legales; o alternativamente la pena de 5 años de prisión que deberá ser sustituida por la expulsión del territorio nacional, conforme al art. 89 del Código Penal ; o alternativamente la pena de 4 años, que también deberá ser sustituida por la expulsión del territorio nacional, conforme al art. 89 CP. Conforme al art. 57 del Código Penal deberán imponérsele al acusado las prohibiciones de los párrafos 2 y 3 del art. 48 CP, por un período de 2 años, respecto de Narciso y Jorge, una vez que éste haya cumplido la pena impuesta. Asimismo deberán imponerse al acusado el pago de las costas causadas. El acusado deberá indemnizar a Narciso en la cantidad de 37 euros por los daños producidos en la ropa y a Jorge en la cantidad de 208 euros por el tiempo de curación de sus secuelas ( sic) y en 3.000 euros por la secuela de perjuicio estético, con aplicación del interés legal.

SEGUNDO

Calificación definitiva de la Acusación Particular. La Acusación Particular presentó sus conclusiones definitivas, considerando los hechos constitutivos de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP y un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal o alternativamente un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 148.1 CP, del que era auto responsable el acusado Abelardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando por la falta 7 días de localización permanente y por el delito 8 años de prisión y accesorias legales; o alternativamente la pena de 5 años de prisión. Conforme al art. 57 del Código Penal deberán imponérsele al acusado las prohibiciones de los párrafos 2 y 3 del art. 48 CP, por un período de 5 años, respecto de Narciso y Jorge, una vez que éste haya cumplido la pena impuesta. Asimismo deberán imponerse al acusado el pago de las costas causadas. El acusado deberá indemnizar a Narciso en la cantidad de 37 euros por los daños producidos en la ropa y a Jorge en la cantidad de 400 euros por el tiempo de curación de las agresiones (sic) y en 6.000 euros por la secuela de perjuicio estético, con aplicación del interés legal.

TERCERO

Calificación definitiva de la defensa. La defensa del acusado presentó sus conclusiones definitivas, considerando que los hechos no eran constitutivos de ningún delito, solicitando la absolución del acusado.

Son hechos probados y así se declaran los siguientes:

El acusado Abelardo, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin residencia legal en España, que carece de antecedentes penales, el día 14 de mayo de 2006, sobre las una horas, se acercó a Narciso, que se encontraba con un grupo de chicas y chicas.

El acusado comenzó a importunar a Narciso y a su grupo, y entonces éste comenzó a discutir con Abelardo y le pidió a éste que dejara de molestarles. Ante esta petición, Abelardo cogió del suelo una botella de cristal y, tras romperla, lanzó un ataque con la botella rota hacia el tronco del cuerpo de Narciso. Como consecuencia de dicho ataque, el procesado rasgó una cazadora gruesa y un niki o camiseta que portaba Narciso, pudiendo éste evitar que fuera herido en su cuerpo con la botella, e inmediatamente, para evitar mayores problemas, Narciso se marchó del lugar hacia su vivienda.

Las mencionadas prendas de vestir de Narciso sufrieron desperfectos por un valor de 37 euros.

Cuando regresaba a casa, Narciso se encontró en el camino con su primo Jorge, al que le relató el incidente que había tenido con Abelardo, enseñándole la ropa rasgada, y caminaron juntos.

Mientras andaban, se encontraron con el procesado, que se hallaba a la altura del número 38 de la calle Santo Domingo. En ese momento Jorge se acercó por un costado a Abelardo y le preguntó a éste porqué había atacado a su primo, tocándole ligeramente el brazo.

En este mismo momento, sin ninguna justificación, Abelardo, que portaba en la mano derecha la parte superior o cuello de una botella rota, lanzó con ese cuello de botella un violento ataque de abajo arriba contra el cuello y la cara de Jorge, emprendiendo a continuación la huida el procesado, mientras Jorge cayó al suelo inconsciente, sangrando abundantemente. Un grupo de personas comenzó a perseguir a Abelardo, siendo detenido a unos 400 metros del lugar de la agresión por unos policías municipales que, estando patrullando por la zona, se incorporaron a la persecución, al ver y oír a aquel grupo de personas.

Como consecuencia de tal agresión Jorge sufrió una herida incisa en la cara anterolateral del cuello, en forma de "C" de 9,5 cm. aproximadamente, que afectó al músculo platisma y expuso la vena yugular anterior; una herida incisa de aproximadamente 8,5 cm. en la rama mandibular posterior izquierda y una contusión, con zona sangrante en el inciso lateral y 2º molar izquierdo, sin alteraciones de movilidad.

Jorge precisó de tratamiento quirúrgico, mediante sutura subcutánea y del músculo platisma, y tardó en curar 10 días, de los que 4 permaneció incapacitado. Le han quedado como secuelas de las lesiones sufridas una cicatriz de 8,5 cm. en cara anterolateral del cuello y una cicatriz de 9,5 cm. en la región mandibular posterior izquierda, con hipoestesia en zonas adyacentes, que suponen un perjuicio estético ligero, en grado medio-alto.

Jorge ni otras personas, en ningún momento agredieron a Abelardo, ni tampoco se produjo una situación en que Abelardo pudiera pensar razonablemente que aquél u otras personas podían agredirle.

En el momento de los hechos, Abelardo había bebido una cantidad no conocida de alcohol, que en modo alguno afectaba a sus facultades cognitivas ni volitivas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

MOTIVACIÓN FÁCTICA.

  1. Sobre la falta de maltrato de obra.

Para considerar acreditado el ataque violento a Narciso por parte del procesado, hemos tenido en cuenta su testimonio como víctima realizado en el juicio oral con todas las garantías, y que reúne todos los presupuestos para que pueda ser valorado como prueba de cargo, según la jurisprudencia del TS y del TC, puesto que su manifestación ha sido reiterada, de manera sustancialmente igual, a lo largo del proceso; no consta la existencia de ningún móvil espurio, puesto que agresor y agredido no se conocían previamente, y aquél está corroborado periféricamente por las piezas de convicción consistentes en la cazadora y la camiseta, que está Sala contempló en el plenario, después de que le fueran exhibidas a Narciso y las reconociera como las que portaba el día de los hechos.

Además, este ataque viene corroborado periféricamente por el agente de la Policía Municipal número NUM001, que en el juicio oral explica que Narciso le contó al poco tiempo de ocurrir este suceso, lo que le había pasado, concretamente que el procesado le había agredido, y la propia declaración del acusado en el juicio oral, que admite haber tenido un enfrentamiento con un grupo de chicos y chicos, aunque niegue que él atacara a Narciso y le rasgara las ropas.

b). En relación al intento de homicidio.

La Sala ha tomado en consideración, en primer lugar, la declaración de Jorge que depone en el juicio oral con todas las garantías en el sentido reflejado en el "factum", como lo había hecho de manera persistente durante el proceso, sin que conste que exista un ánimo espurio, puesto que el procesado y aquél no se conocían previamente, y su declaración inculpatoria está corroborada periféricamente por sus propias lesiones, certificadas por el...

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