ATS 1800/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:11316A
Número de Recurso2664/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1800/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª, en autos nº 28/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jose Ramónrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Isern Longares.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de septiembre de 2002, por un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal a las penas de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en cinco motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 138 16 y 62 del Código Penal, el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal, el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal y de los arts. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 también del Código Penal, el cuarto al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 24 de la Constitución Española y el quinto al amparo del art. 851 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo, comenzando a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

El motivo aducido por quebrantamiento de forma, se ampara en el art. 851 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que se produce el quebrantamiento de forma invocado cuando en el hecho probado de la sentencia se incluyen las frases "se encaminó a dicho lugar portando una navaja con su hoja abierta, y diciendo frases como lo mato, lo mato".

  2. Constituye pacífica y constante doctrina de este Tribunal de casación (S. 190/94 de 3.2, 227/94 de 11.2, 537/94 de 14.3, 1814/94 de 13.10, 837/95 de 12.7, 1027/95 de 23.10, 1304/95 de 19.12, 11/96 de 25.3 y 129/96 de 19.2, entre otras) que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean en general asequibles solo para juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo; y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna (STS 19-9- 2000).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma invocado pues los términos empleados en las frases que el recurrente aduce como predeterminantes constituyen vocablos de uso habitual sin que sea necesario estar versado en el mundo del derecho para alcanzar su comprensión.

  4. Se alega igualmente en este motivo el quebrantamiento de forma de contradicción que el recurrente estima se produce entre lo afirmado en la sentencia y el contenido de determinadas pruebas.

  5. Según la sentencia de esta Sala 775/2002 de 17.6, la contradicción a que se refiere el inciso 2º del art. 851.1º de la L.E.Crim. es la que puede existir dentro de la declaración probada entre párrafos y pasajes que, por ser antitéticos se destruyen mutuamente y ocasionan un vacio en la narración que, al no poder ser colmada por otros elementos de la misma, la dejan incompleta en un punto esencial para la calificación jurídica de los hechos. Doctrina semejante se expone en las sentencias de esta Sala de 20.9.84, 2.4.85, 6.6.86, 761/94 de 6.4, 1123/95 de 15.11, 330/96 de 15,.4, 595/96 de 28.9, 17 y 21.7.2000, 1191/2002 de 26.6, 1798/2002 de 31.10, 1877/2002 de 14.11 y 1885/2002 de 18.11. En esta última se expone que la contradicción de supuestos fácticos ha de afectar internamente a la narración de los hechos, ser de carácter gramatical y que patentemente presente una oposición entre partes de la narración, de tal modo que la afirmación de un hecho suponga necesariamente la negación de otro u otros recogidos en la misma narración, de forma que sea insubsanable mediante la armonización de los términos antagónicos utilizando otros pasajes del relato, siempre que los afectados por la contradicción sean aspectos fácticos precisos para la subsunción jurídica (STS 22-7-2003).

  6. Tampoco cabe apreciar el quebrantamiento de forma de contradicción pues según se ha expuesto en la doctrina jurisprudencial transcrita el mismo se contrae a las posibles incompatibilidades entre los distintos extremos fácticos incluídos en los hechos probados y no entre lo que se establezca en los mismos y el resultado que el recurrente estime se desprende de las pruebas practicadas.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento que no agredió a la víctima produciéndole las lesiones que constan en autos, por lo que no existe prueba suficiente y en cualquier caso los hechos deben calificarse como delito de lesiones y no de homicidio en grado de tentativa.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Crim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias (STS 27-5-2003).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos y señala al hoy recurrente como el autor de la agresión. Sus manifestaciones vienen corroboradas por las declaraciones de uno de los testigos prestadas ante el instructor dado que al momento del juicio había fallecido, en las que manifestó que vió pasar al agresor con una navaja de grandes dimensiones, en la mano mientras iba diciendo "lo mato, lo mato" y que dió a la policía sus características físicas así como les indicó el inmueble en el que vivía, aun cuando en la posterior rueda de reconocimiento no lo identificara.

    Por otro lado los agentes de la policía manifestaron que fueron llamados por el propietario del bar donde se produjo la agresión e inmediatamente después de la misma reciben la información del testigo y esa misma mañana detienen al hoy recurrente.

    La prueba pericial determinó la existencia de la lesión consistente en herida penetrante en el tórax con hemorragia secundaria y de riesgo vital. Por otro lado según los informes de los médicos forenses no se pone de manifiesto que el perjudicado fabule al prestar sus declaraciones sino que solo pretende buscar amparo judicial.

    Por último se señala que la versión ofrecida por la víctima se ha mantenido de forma persistente y sin contradicciones relevantes a lo largo del procedimiento.

    A la vista de lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. Por lo que respecta a la intención que guió al hoy recurrente en su agresión, como tantas veces se ha dicho, la intención con la que actúan las personas pertenece a la intimidad del sujeto, de modo que solamente la manifestación veraz del interesado o, en su defecto, la inferencia que de los datos objetivos de su comportamiento pueda hacerse, conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, nos pueden permitir conocer cuál haya podido ser aquella intención o propósito. A este respecto, suelen tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos subjetivos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones existentes entre el agresor y la víctima; b) la clase de arma o instrumento utilizado; c) la zona corporal afectada por la agresión; d) el número y entidad de los golpes; e) la causa de la acción; y f) las circunstancias que hayan rodeado la acción, etc. (STS 16-5-95).

    En idéntico sentido la STS de 20-5-98 señala como criterios de inferencia que han de tener presentes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del culpable, junto a lo acontecido antes y después de la agresión; e) las relaciones personales habidas entre agresor y agredido; y f) las características del arma utilizada. Criterios todos ellos no constitutivos nunca de un sistema cerrado o «numerus clausus», pues cada uno de los expuestos no son entre sí excluyentes sino complementarios (STS 20-5-98).

  5. El Tribunal de instancia señala en el fundamento segundo de la sentencia una serie de extremos en base a los cuales entiende que el ánimo que guió la acción del hoy recurrente fue el homicida y no el simplemente lesivo.

    Tales extremos se concretan en los siguientes: En primer lugar se refiere al lugar del cuerpo donde se dirigió la agresión, el tórax, y la fuerza con la que se efectuó pues la herida penetró 10 cms, herida que produjo hemorragia secundaria y de riesgo vital y precisó tratamiento médico quirúrgico con transfusiones de sangre y que pudo causar la muerte de no haber recibido asistencia urgente. Por otro lado se alude al arma empleada, una navaja, instrumento idóneo para causar la muerte.

    A lo anterior cabe añadir las expresiones que profería el acusado cuando se dirigió hacia la víctima pues iba diciendo "lo mato, lo mato", lo que igualmente evidencia su intención.

    A la vista de lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia sobre la existencia de ánimo homicida resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, resultando por ello correcta la inferencia.

    Procede en consecuencia con todo lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts 138,16 y 62 del Código Penal.

  1. Se alega por el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativa del error se señala la declaración de un testigo.

  2. Conforme a la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88m 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96, 852/97 de 12.6, 1364/97 de 11.11 y 1418/97 de 13.4.98, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos, previsto en el art. 849.2º de la L.E.Crim., exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, consistente básicamente en manifestaciones escritas o fijadas por métodos vídeo o audiográficos, de sucesos fácticos o de declaraciones de conocimiento o de la voluntad; siendo característico de los documentos su origen extra procesal; por lo que no podrán considerarse documentos en principio los actos procesales documentados, ni los atestados, ni las pruebas personales, como la de confesión, testifical y pericial; 2º) Que la prueba documental, de sustentarse en escritura o palabras, sea "litero suficiente", y no necesite medios complementarios corroboradores; 3º) Que el documento acredite un dato de hecho incompatible con aquéllos que ha fijado como probados la Audiencia, o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogido en ella; 4º) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y 5º) Que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar (STS 31-5-2002).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones del testigo carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación, ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierde su naturaleza. En cuanto a la prueba en la que fundar la condena nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con los arts 138, 16 y 62 del Código Penal y los arts. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que la pena rebajada en un grado ya debe ser de cinco años por establecerlo así el art. 16 del Código Penal y tratarse de un delito de homicidio en grado de tentativa y al concurrir la atenuante que la propia Sala estima en la sentencia la pena ha de rebajarse en dos grados, por lo que la pena que ha de imponerse es la de dos años y seis meses.

  2. En los casos de tentativa de delito, la jurisprudencia de esta Sala, así en sentencias de 21.11.97 y 20.2.98 y de 16.7.2001, ha considerado necesario la exposición de las razones por las que rebaja en un grado o en dos la pena, debiendo de ajustarse tales razones a las previsiones del art. 62 del CP. y a la ponderación por tanto del peligro creado por la acción delictiva y del grado de ejecución alcanzado. En tales supuestos de tentativa, el criterio de esta Sala, manifestado en las SS. de 17.10.98, 14.7.99, 1760/99 de 15.12, 622/2000 de 18.3, 379/2000 de 13.3, 755/2000 de 4.5, 939/2000 de 1.6, 1284/2000 de 12.7, 1574/2000 de 9.6 y 1437/2000 de 25.9, es que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada -frustración de la redacción del CP. de 1973- o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal (STS 28-5-2002).

  3. En el presente caso el Tribunal de instancia rebaja la pena por la tentativa en un grado, sin que sea factible hacerlo en dos por no darse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello.

Efectivamente a tenor de los hechos probados nos encontramos ante un supuesto de tentativa acabada en el que el hoy recurrente practicó todos los actos necesarios para que se produjera el resultado letal, que no aconteció por causas ajenas a la voluntad del acusado, por lo que la rebaja en un grado de la pena debe estimarse correcta.

Por otro lado ya dentro de la pena correspondiente el Tribunal de instancia establece el mínimo posible por la concurrencia de la atenuante apreciada de acuerdo con las normas del art. 66, sin que la concurrencia de dicha atenuante analógica autorice a la rebaja en otro grado de la pena como pretende el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

QUINTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que no considerar que pudo consumir sustancias estupefacientes el día que ocurrieron los hechos infringe el principio in dubio pro reo, pues ante la duda de si el procesado pudo o no haber consumido droga, se incide en la conclusión de no aplicar la atenuante de drogadicción de la que sería merecedor.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11- 98) Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6- 2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada establece que el hoy recurrente según los informe emitidos por los médicos forenses y psicológico vienen a indicar como el procesado presenta un cuadro de trastorno de personalidad que puede afectar a la falta de control sobre los impulsos y eso unido al consumo de drogas puede alterar su voluntad de forma leve. Asímismo los informes de los Drs. Alberto, Fátimay Federico, señalan que el procesado tiene una historia clínica de consumo de drogas tóxicas con adicción por vía parenteral. Estando incluído en el programa de mantenimiento con metadona como parte de sus tratamiento desde el 10 de septiembre de 1999, fecha en que es derivado de la unidad de salud mental del hospital de la Rioja; sin que conste si en el momento de los hechos seguía dicho tratamiento.

    A tenor de lo expuesto no existe en el hecho probado extremo alguno que avale la tesis del recurrente pues no se establece que cometiera los hechos bajo el influjo del consumo de drogas. Por otro lado el hecho se halla desconectado causalmente de la drogadicción del acusado y esta ya ha sido tomada en cuenta por el juzgador a quo para estimar que asociada al trastorno de la personalidad que padecía el recurrente alteraban de forma leve su voluntad por lo que se aprecia la atenuante analógica del art. 21.6.

  4. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado la distinción entre el principio de presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", este último solo aplicable por el juzgador de instancia cuando, tras la prueba, se encuentre en situación de duda racional respecto a un punto a decidir y que, en tal caso de duda, resuelva la duda en la forma más favorable para el reo. Pero en casación tal regla no puede tenerse en cuenta salvo en el caso de que el juzgador expresase sus dudas en la resolución y, no obstante, haya decidido en perjuicio del acusado (STS 12-6-99).

    En este caso el Tribunal sentenciador no ha expresado ninguna duda sobre la realidad y existencia del hecho y la participación en él del acusado, con lo cual está totalmente desplazado el plantear infracción del principio "in dubio pro reo".

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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