STSJ Canarias , 16 de Junio de 2005

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:2504
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez.

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Doña Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciseis de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm. 6/2005 de esta Sala, correspondiéndole al procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/2003 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Telde, en el que por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, se dictó sentencia al rollo núm. 7/2004, de fecha 21 de enero de 2005 , actuando como Magistrada-Presidente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Parejo Pablos, constando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Raúl , como autor responsable de un delito de homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de once años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que pague a los herederos de Lucio la cantidad de ciento cincuenta mil euros, (150.000 euros), cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo, al acusado, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, al rollo 7/2004, recayó sentencia núm. 7/2005, el 21 de enero de 2005 , y contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante esta sala de lo Penal del T.S.J.C. por la representación del condenado Raúl .

SEGUNDO

Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C., en calidad de apelante la representación procesal del condenado Raúl , a través de su Procuradora Dña. Petra Ramos Pérez y dirigido por el Letrado D. José López Arias, y en calidad de apelados presentaron escrito de personación, el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. Gema Monche en representación de la acusación particular y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Asensio del Pino.

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2005 se tuvo por personado y parte a las referidas Procuradoras y se acordó el señalamiento de la vista del recurso de apelación para el día 7 de junio de 2005 a las 10:30 horas.

Se designó como Ponente de la Sentencia a la Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez, a quien por turno correspondió, compareciendo las partes personadas en el día y hora señalado y se ratificaron en sus respectivos escritos.

Que en la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Raúl , ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 21 de enero de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado núm. 1/2003 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Telde, Las Palmas.

El citado recurso de apelación, formulado conforme a lo prevenido en los arts. 846 bis a) y 846 bis b)

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se funda en dos motivos:

El primero al amparo de lo establecido en el apartado a) del art. 846 bis c) de la mencionada Ley , por cuanto que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión, por concurrir motivos que debieran haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado y ésta no hubiere sido ordenada. Estos motivos se fundamentan en lo establecido en el artículo 63 de la LOTJ , que determinan las causas de devolución del veredicto, concretamente en el apartado e) que se refiere a los casos en los que se haya incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento, deliberación y votación, puesto que, conforme a la impugnación interpuesta, no se han hecho constar las mayorías necesarias para declarar probado o no probado un hecho, así como los incidentes acaecidos durante la deliberación, y por la ausencia o insuficiencia de motivación del veredicto.

El segundo motivo del recurso de apelación presentado por la representación del acusado está basado en la infracción constitucional del derecho a la presunción de inocencia, puesto que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de base razonable la condena impuesta, según preceptúa el artículo 846 bis c) e) de la LECr ., en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Conforme ha sido ya referido, en el primer motivo de recurso la parte apelante denuncia infracción de normas y garantías procesales que causaren indefensión, siendo esta infracción referida a tres aspectos del acta del veredicto:

  1. No se han hecho constar las mayorías necesarias para declarar probado o no probado un hecho, (art. 61.1. a) y b) de la LOTJ).

  2. No se han recogido los incidentes acaecidos durante la deliberación, (art. 61.1.e) de la LOTJ).

  3. La ausencia o insuficiencia de motivación, tal y como establece el artículo 61.1. d) de la LOTJ .

En primer lugar vamos a proceder al estudio del apartado A) del primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación del acusado, Raúl .

El recurrente alega que en el procedimiento se ha incurrido en un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión, al no constar en la correspondiente acta de veredicto el número de votos favorables y desfavorables para cada proposición de las formuladas por la Magistrada-Presidente como objeto de enjuiciamiento, aún cuando en su recurso esta parte apelante olvida recoger el resto del contenido del artículo en el cual fundamenta el recurso de apelación, el 846 bis, c) a), y más concretamente la condición sine que non que tal artículo registra, cual es "si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación". Tal requisito vuelve a repetirse de nuevo en el último apartado del artículo 846 bis c), cuando establece que: "En los supuestos de las letras a) b) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada". Dicho artículo señala como excepción a la anterior afirmación, que no será necesaria la protesta en caso que la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, respecto de la omisión del número concreto de votos emitidos por los miembros del Jurado, no puede hablarse de incorrecta aplicación del artículo 61.1 de la LOTJ , ya que en el apartado a)

de dicho precepto, tan sólo se dispone que, una vez concluida la votación, se extenderá un acta en la que constará un primer apartado << ... iniciado de la siguiente forma: 'Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los siguientes ...'>>.

Con relación a este particular el TS ha tenido ocasión de manifestarse en varias sentencias al respecto, concretamente en las sentencias de fecha 28-10-2002, 9-11-2002 y 4-05-2004 , y respecto de ello entiende que la ley no menciona como requisito la expresa mención en el acta del veredicto del número de votos obtenidos por cada propuesta, sino se limita a señalar que deberá constar si ha sido obtenida por unanimidad o mayoría. En línea de principio el criterio más seguro es que sea el propio Jurado quien haga mención en el acta del número de votos conseguidos por cada propuesta, criterio seguido por la Jurisprudencia en SSTS de 11-03-1998 y 19-07-1999 . Pero dicha regla general no significa que si el Magistrado-Presidente ha apreciado la concurrencia de las mayorías necesarias y no ha acordado la devolución del acta por dicha causa, sea ilícito indagar el porqué de dicha conclusión por el Tribunal de Apelación. La norma que impone la devolución es tan diáfana que su incumplimiento por el Magistrado-Presidente es una omisión rayana en el descuido o la ligereza, por lo que, el conocimiento sobre la certeza de un hecho procesal como el presente, puede alcanzarse porque sus autores así lo reconozcan, (supuesto ordinario), o porque sea concluyente a partir de otros hechos manifestados en la causa, (art.

386.1 LECiv .) y no hay razón alguna para desconocer esta segunda vía de conocimiento, pues de lo que se trata es de apreciar una sustancia y no una mera formalidad.

Por consiguiente, aunque resulte del todo recomendable indicar a los Jurados la conveniencia de que recojan expresamente en su acta de veredicto el resultado numérico concreto de la votación de cada uno de los extremos sometidos a su consideración, no es menos cierto que, en este caso, no puede plantearse semejante duda toda vez que, además de la constancia, aunque genéricamente reflejada, de la impartición a los Jurados por el Magistrado Presidente de las instrucciones relativas al número de votos precisos para cada decisión, no consta protesta alguna de la defensa, ni relativa a carencia alguna en la explicación de cometidos llevada a cabo por el Magistrado, ni a la existencia de dudas respecto del debido cumplimiento del régimen de mayorías, cuando el veredicto fue tenido definitivamente por bueno.

Por todo ello, ni cabe hablar de infracción legal, ya que el precepto mencionado no exige expresamente que se haga constar el número concreto de votos en cada caso, ni puede suponerse que el Tribunal no respectó los criterios legales acerca de las mayorías necesarias, a la vista de la ausencia de protesta alguna de las partes, ni de la...

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