SAP Madrid 245/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2005:6177
Número de Recurso462/2004
Número de Resolución245/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

RAMIRO JOSE VENTURA FACI

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN: 17ª

Rollo de Apelación nº:462-2004 RJ

Juicio de Faltas nº:441/03

Juzgado de Instrucción n : 2 de Coslada

SENTENCIA

Nº 245/ 2005

En Madrid a 26 de Mayo de 2005

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 462-04 contra la Sentencia de fecha 04/12/03 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 441/03, interpuesto por don Luis Carlos siendo parte apelada el Ministerio Fiscal don Bartolomé, doña Blanca, la representación legal de Victoria Meridional y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2003 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Queda probado y así se declara que el día 5 de noviembre de 2001, sobre las 3:45 horas, a la altura del punto kilométrico 15.00 de la carretera N-II Madrid-La Junquera, sentido La Junquera, término Municipal de San Fernando de Henares, el turismo Ford Mondeo, matrícula NUM000, conducido por su propietario Luis Carlos, asegurado en la Cía Victoria Meridional, y como ocupantes Dª Concepción, D. Juan Ignacio, DOÑA Nuria Y D. Daniel; se salió de la vía por exceso de velocidad 150-160 Km hora, por su margen izquierdo, chocando contra el muro mediana, saliendo proyectado hacía el margen derecho de la vía, chocando contra la bionda metálica y muro de protección, cayendo posteriormente al río Jarama; Como consecuencia del accidente falleció en el lugar Dª Concepción y posteriormente dada la gravedad de sus lesiones D. Juan Ignacio; resultaron con lesiones D. Daniel, de las que tardó en curar 77 días, con dos días de estancia hospitalaria y 25 de incapacitación, quedándole secuela "dolor en lado derecho de la cadera D. Luis Carlos Y Nuria sin constar INFORME DE Sanidad; siendo indemnizados por la Cía aseguradora Victoria MERIDIONAL, LOS PERJUDICADOS A EXCEPCIÓN DEL Estado por los daños ocasionados en la vía; resultó con daños importantes el vehículo."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

Que debo condenar y condeno a Luis Carlos, en concepto de autor responsable de dos faltas de imprudencia grave con resultado de lesiones y daños, previstas y penadas en el art. 621.1 del C.P a la pena de MULTA DE 1200 EUROS 2 meses de multa a razón de 20 euros cuota /día, por cada una de ellas y dos faltas de imprudencia con resultado de muerte, previstas y penadas en el Art. 621.2 del C.P, a la pena de Multa de 1200 euros 2 meses de multa a razón de 20 euros cuota/día, por cada una de ellas; deberá abonar en un solo pago y en el plazo de un mes; en caso de no satisfacer voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que cumplirá en régimen de arresto de fin de semana; privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor por tiempo de un año; así como a que indemnice al Estado en la cantidad que se fije según tasación pericial en ejecución de sentencia, y al pago de las costas, si las hubiere; redeclara responsable civil directo a la Cía Aseguradora VICTORIA MERIDIONAL.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación legal de Luis Carlos se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo,

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega error en la apreciación de los hechos probados, afirmando que no existen elementos subjetivos de la culpabilidad penal, que no existe prueba de cargo para considerar que don Luis Carlos conducía a excesiva velocidad, cuestionando que se pueda tomar en consideración como prueba las declaraciones vertidas por el denunciado don Luis Carlos ante la Guardia Civil ya que no ha sido ratificadas en el acto de juicio oral y que incluso la declaración que prestó ante la Guardia Civil es contradictoria con la declaración que prestaron los testigos don Daniel y doña Nuria. También se alega en segundo lugar error en la apreciación de los hechos probados en cuanto a que el firme de la calzada se encontraba en buen estado, ya que el informe técnico obrante en el folio 15 de las actuaciones se pone de manifiesto que el firme se encontraba húmedo debido a las precipitaciones caídas horas antes. También se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y por la incorrecta valoración de la prueba, afirmando que existe un claro vacío probatorio y que incluso la víctima que declaró en el acto del juicio elimina la culpabilidad del denunciado.

  1. - Entiendo que todas anteriores extractadas alegaciones es necesario ponerlas en relación, pues invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo y también error en la apreciación de la prueba, alegaciones que entiendo se reproducen a lo largo de las tres alegaciones (las tres primeras) del recurso de apelación y reiterándose en parte los argumentos, a pesar que desde la estricta dogmática jurídica las tres alegaciones puedan resultar incompatibles o contradictorias.

    Por ello entiendo que en primer lugar es necesario invocar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de presunción de inocencia. Así el Tribunal Constitucional en sentencia número 303/1993, de 25 de octubre (Pte: Gimeno Sendra, Vicente) dice:

    "Es doctrina reiterada de este Tribunal sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal (SSTC 31/1981, 107/1983, 124/1983 y 17/1984) y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 76/1993).

    Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales (SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (SSTC 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 118/1991).

    Ahora bien, de esta última doctrina general hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECr.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado, cfr. arts. 448.1 y 333.1) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730)...

    IV.- De lo dicho no se desprende, sin embargo, la conclusión de que la policía judicial no esté autorizada, en ningún caso, a preconstituir actos de prueba.

    Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECr. y con la doctrina de este Tribunal, los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de "denuncia", por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, medio probatorio este último a través del cual se ha de introducir necesariamente la declaración policial del detenido, pues nadie puede ser condenado con su solo interrogatorio policial plasmado en el atestado (SSTC 47/1986, 80/1986, 161/1990 y 80/1991).

    A la Policía judicial, más que realizar actos de prueba, lo que en realidad le encomienda el art. 126 CE es la "averiguación del delito y descubrimiento del delincuente", esto es, la realización de los actos de investigación pertinentes para acreditar el hecho punible y su...

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