STC 47/1986, 21 de Abril de 1986

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución21 de Abril de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1986:47
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 340/1985

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Luis M. B. T., representado por la Procuradora doña María L. U. . C. y bajo la dirección de Abogado, respecto de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 10 de abril de 1984, en la causa que le fue seguida por el Juzgado de Instrucción de Vic, por delito de robo con homicidio, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel R. P. y B. F., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 19 de abril quedó registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual doña María L. U. . C., Procuradora de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, don Luis M. B. T., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de abril de 1984 y de la dictada el 13 de marzo de 1985 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación promovido contra la primera.

El relato fáctico de la demanda puede sintetizarse así:

a) En la noche del 23 al 24 de octubre de 1982 fue hallado en las afueras de la ciudad de Vic el cadáver de don José F. P., muerto por herida de arma blanca. A resultas de las investigaciones policiales iniciadas con este motivo, fue detenido el hoy demandante de amparo, quien, en el curso del interrogatorio al que fue sometido, confesó ser el único responsable del hecho delictivo. Esta declaración sería después ratificada por el mismo recurrente, en estas diligencias policiales y ya en presencia de su Abogado (considerando tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial, considerando tercero de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), si bien contradicha posteriormente, ante el Juez de Instrucción por el inculpado.

b) Tras del procesamiento y juicio del demandante de amparo, el día 10 de abril de 1984 dictó su Sentencia la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a Luis , como autor responsable de un delito de robo con homicidio, a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor.

c) Contra la anterior Sentencia promovió la representación del condenado recurso de casación por infracción de ley, basado en los núms. 1.° y 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alegando haberse dictado Sentencia condenatoria sin pruebas suficientes y, en todo caso, con error en su apreciación, de lo que se seguiría lesión del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.).

d) Admitido el recurso, el mismo fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de marzo de 1985, en la que, tras destacar la naturaleza iuris tantum de la presunción de inocencia y la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas realizadas por el juzgador (art. 741 de la L.E.Cr.), se advirtió que en el proceso en el que resultó condenado Bautista se contó con «un arsenal de pruebas, sometidas a la apreciación del Tribunal a quo, en cuyo criterio, apreciación y conciencia no puede entrar el Tribunal de casación por estarle vedado y no ser éste un recurso de apelación, ni de revisión de pruebas» (considerando tercero).

2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

Considera el recurrente que han sido violados sus derechos fundamentales «a la seguridad jurídica y a la asistencia de Abogado durante la práctica de las diligencias policiales» (art. 17.3 de la Constitución), a la presunción de inocencia (art. 24.2) y a la doble instancia de jurisdicción en materia penal (cita al respecto el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y lo dispuesto en el art. 102 de la Constitución).

La argumentación de estas quejas es, sucintamente, la siguiente:

a) El derecho declarado por el art. 17.3 de la Norma fundamental habría sido menoscabado, en el presente caso, porque se dice, el interrogatorio policial al que fue sometido el recurrente no se realizó como debiera, en presencia de Abogado, infringiéndose también lo dispuesto en los arts. 297 y 520 de la L.E.Cr.

b) Como motivo central del presente recurso se alega que la Sentencia condenatoria dictada por la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial se basó sólo en la confesión del demandante ante la Policía, en una declaración que, según se acaba de señalar, es descalificada por éste a causa de haberse verificado sin la debida asistencia de Abogado. Tal confesión de culpabilidad habría sido ulteriormente contradicha ante el Juez de Instrucción, por lo que no cabría considerarla como prueba sobre la que basar el fallo condenatorio. En cuanto a las demás pruebas citadas en la Sentencia de la Audiencia Provincial, se dice que «ninguna ... puede desvirtuar la presunción de inocencia ..., y sí muchas de ellas lo son de carácter exculpatorio». A estos efectos se dice en la demanda que, contra lo considerado probado en la Sentencia, no hubo identidad entre el grupo sanguíneo del hoy recurrente y aquel al que correspondían las muestras de sangre halladas en el lugar de los hechos, producto de la herida sufrida por el homicida en su pugna con la víctima. Tampoco se habría probado que las huellas pisadas encontradas en el mismo lugar se debieran al demandante. Las demás pruebas o fueron también erróneamente apreciadas o no serían concluyentes para fundamentar el fallo.

c) Por último, el actor viene a imputar la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación promovido contra la resolución anterior. Este alegato, sin expresa mención del citado art. 24, se sustenta en la demanda en la exigencia constitucional (sobre la base del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 10.2 de la Constitución) de que toda persona declarada culpable pueda acudir a un Tribunal superior «para que éste pueda revisar eficazmente y sin restricción alguna su condena». Tal exigencia, se añade, habría quedado desoída aquí por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ya que éste rehusó proceder a cualquier valoración de la estimación de las pruebas realizadas por el Tribunal a quo, sin tener tampoco en cuenta, por entender que no se trataba de «documento auténtico» en el sentido del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis de las pruebas de sangre obtenidas, análisis realizado por el Gabinete Central de Identificación de la Dirección de la Seguridad del Estado y del que se seguiría la no coincidencia entre las pruebas recogidas en el lugar de los hechos y el grupo sanguíneo del finalmente condenado, diferencia ésta que, al no ser tenida en cuenta por el juzgador, constituyó el «error de hecho» al que se refiere el citado art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta errónea apreciación debió ser así estimada por el Tribunal Supremo, sin que, para no haberlo hecho, fuese fundamento bastante el no ser «auténtico» el documento aportado, «rigor procesal que está en contradicción con el espíritu de la Constitución», máxime si se tiene en cuenta que tal exigencia de autenticidad ha desaparecido ya del texto de la Ley procesal según la nueva redacción dada al art. 849.2 por el art. 1 de la Ley 6/1985, de 27 de marzo.

En el suplico se pide del Tribunal el otorgamiento del amparo y la anulación de las resoluciones impugnadas. En otrosí se solicita la «suspensión de los efectos condenatorios de la Sentencia recurrida en amparo». En segundo y tercer otrosí se pide recibimiento a prueba y desglose y devolución del poder aportado.

3. La Sección, por providencia de 5 de julio de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50, 2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, otorgando (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

4. En escrito ingresado el 26 de junio, la representación del recurrente da por reproducidos los razonamientos acerca de los tres motivos de demanda de amparo ya expresados en su escrito inicial, con consideraciones complementarias en el mismo sentido. Insiste, en cuanto al primer motivo, en el derecho a la asistencia de Abogado en el primer interrogatorio policial, invocando al respecto jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, añadiendo que el recurrente sólo se declaró culpable ante la Policía y que esta declaración fue pieza fundamental de convicción en la valoración soberana del Tribunal. Reitera la endeblez de las pruebas como elemento susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia. Y estima, por último, que la «interpretación progresiva, en ocasiones, de la Ley por este Tribunal» «no cumple adecuadamente lo previsto en el Pacto Internacional de 1966 en su plenitud» solicitando en conclusión la concesión del amparo.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional despachó el trámite con escrito de 12 de junio, pudiendo resumirse sus alegaciones como sigue:

Las presuntas violaciones denunciadas por el recurrente no tienen contenido constitucional. La presunción de inocencia, por su carácter de presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si ha existido una mínima actividad probatoria de cargo. Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo acredita «el arsenal de pruebas» que se han aportado al juicio y las enumera, suficiente para destruir la presunción de inocencia. El problema de la valoración de las pruebas, en la que el recurrente difiere del Tribunal, cae fuera del campo constitucional, por cuanto dicha valoración es competencia propia de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 de la C.E.), y el Tribunal Constitucional no constituye una tercera instancia. No existe, pues, violación del art. 24.2 de la C.E.

En cuanto a la supuesta violación del art. 17, el derecho a la asistencia letrada es reconocido en nuestra Constitución. El recurrente alega que el interrogatorio del condenado se realizó sin la presencia de Letrado, aunque posteriormente se llamó al Abogado de oficio, delante del cual se hizo la declaración que se incluyó en el atestado. La declaración fue prestada ante Letrado dos veces y pudo el condenado negar, como lo hizo posteriormente. Aun admitiendo el interrogatorio sin asistencia técnica que luego se plasmó en declaración, la resolución judicial se refiere a dos declaraciones prestadas ante la Policía con presencia de Letrado, sin mencionar aquel, que no ha sido atacado, pudiendo serlo inmediatamente después, en las primeras declaraciones o ante el Juez, y no ha tenido trascendencia para la formación de la convicción del Tribunal.

Entiende finalmente que no puede tenerse en cuenta la posible violación del art. 10 de la C.E., porque no entra dentro de los derechos susceptibles de amparo y porque el Tribunal Supremo ha estudiado el recurso de casación y lo ha desestimado de manera racional y fundada en Derecho.

6. Por providencia de 17 de julio de 1985, la Sección Tercera de la Sala Segunda dispuso la admisión a trámite del presente recurso de amparo. En la misma se requirieron, a los Tribunales intervinientes, las correspondientes actuaciones. Recibidas las mismas, se dispuso, por providencia de 23 de octubre de 1985, dar vista de las actuaciones por veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

7. La representación del demandante de amparo reiteró los tres motivos que fundamentan la demanda y que apoya en los arts. 17.3, 24.2 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966.

En primer término sostiene que «la asistencia posterior de Letrado para plasmar una declaración ya obtenida con anterioridad, no puede subsanar el incumplimiento de una obligación legal». La confesión, agrega en este sentido, se habría obtenido en un interrogatorio practicado contra lo que previene la Constitución y, consecuentemente, la condena basada en la misma sería lesiva del derecho a la presunción de inocencia.

En segundo término alega el demandante que la doble declaración policial que fundamenta la Sentencia no puede servir como prueba de cargo, lo mismo que las demás pruebas a que hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo, pues ninguna de ellas permitiría deducir su autoría del hecho que se le imputa. La demanda sostiene, asimismo, que no se trata de la actividad probatoria sino de la no aplicación del principio de la presunción de inocencia, porque no existe prueba alguna que pueda ser tenida en cuenta para desvirtuar la inocencia del acusado.

En tercer lugar, se reitera que la negativa del Tribunal Supremo a considerar la prueba en vía de recurso de casación es violatoria del derecho que le acuerda el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por último invoca el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que «no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos y libertades fundamentales».

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por el contrario, se pronunció por la desestimación del presente recurso.

En sus alegaciones sostiene que «declaraciones que constan en el atestado de fechas distintas se realizaron en presencia de Letrado». En general, entiende el Ministerio Público, «no son meras transformaciones estereotipadas de una declaración tipo, sino auténticas manifestaciones llenas de detalle». Asimismo, agrega que el demandante no ha invocado en la oportunidad procesal correspondiente la vulneración del art. 17.3 de la C.E. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Fiscal sostiene que la declaración tomada sin la presencia de Abogado lo fue en carácter de testigo, por lo que no resultaba preceptiva la presencia de Letrado.

Por otra parte, alegó el Fiscal, que tampoco cabe admitir una vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque ha existido una mínima actividad probatoria que habrían corroborado los extremos de las declaraciones del recurrente. Por lo tanto, sólo se trataría de una discrepancia referente a la valoración de la prueba, que carece de contenido constitucional, ya que la valoración de la «prueba es función exclusiva del Juez penal».

Tampoco debe estimarse, en la opinión del Ministerio Fiscal, la supuesta violación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues la doble instancia no importa sino una posibilidad de recurrir ante un Tribunal superior en la forma que prevean las leyes.

9. Por Auto de 28 de enero de 1986, luego de oír al recurrente y al Ministerio Fiscal, la Sección Tercera dispuso no recibir la prueba ofrecida por aquél, sobre los hechos de la causa que motivan este recurso de amparo.

10. Por providencia de 12 de marzo del año actual esta Sala señaló el día 9 de abril del mismo año, para la deliberación y fallo.

Fundamentos jurídicos

1. El art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), al establecer el derecho a la asistencia de Letrado, plasma una exigencia constitucional. Sin embargo, el derecho de defensa que consagra la Constitución no resulta violado simplemente porque se haya recibido una declaración en sede policial sin la presencia de Abogado pues, como lo expresa, el texto constitucional, la asistencia de Abogado se garantiza «en los términos que la ley establezca» (Sentencia 175/1985, de 17 de diciembre) y de la ley procesal se deduce claramente que los actos realizados sin la asistencia de Abogado pueden tener validez hasta que «la causa llegue al estado en que se necesite el consejo de aquéllos o se haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación». En este mismo sentido debe entenderse la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que, precisando el texto constitucional, entiende que, si la irregularidad no se ha invocado en su momento, «la falta de asistencia letrada en la declaración policial sólo podría ser relevante en la medida en que hubiese determinado la indefensión posterior» (Sentencia 94/1983, de 14 de noviembre). Pero en el presente caso no se ha producido tal indefensión.

En primer lugar, según consta en diligencia incluida en el folio 15 del sumario, al adquirir consistencia las sospechas en un primer interrogatorio del hoy recurrente, este fue «informado de los derechos constitucionales que le asisten, y a su requerimiento se solicita de la presencia de un Letrado del Colegio de Abogados de esta ciudad, a efectos de serle oído en declaración». Las dos sucesivas y amplias declaraciones tienen lugar efectivamente ante Abogado, y de nuevo en ellas se informó al detenido de los derechos que le corresponden de conformidad con el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.). En segundo lugar tuvo ocasión de poder rectificar la confesión prestada en sede policial ante el Juez de Instrucción, siendo dicha rectificación una forma del ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia no cabe apreciar una lesión del derecho reconocido en el art. 17.3 de la Constitución como la alegada por la demandante.

2. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.) ha sostenido que si el único sustento de la condena es la confesión del acusado ante la Policía, no debe estimarse desvirtuada esta presunción de inocencia. La jurisprudencia de este Tribunal ha precisado en repetidas oportunidades que, en principio, la presunción de inocencia sólo se desvirtúa por la prueba practicada en el juicio oral ante el Tribunal penal. En el presente caso las declaraciones contenidas en el atestado policial, aun realizadas con las debidas garantías de asistencia de Letrado, y aun siendo por su minuciosidad muy verosímiles no bastarían como tales a efectos de la destrucción de la presunción de inocencia, sobre todo si se tiene en cuenta que tales declaraciones no han sido objeto de discusión en el juicio oral, ni han tenido la posibilidad de ser interrogados en el mismo quienes intervinieron en esa diligencia, lo que hubiera podido producir una actividad probatoria destinada a destruir esa presunción y cuyo resultado hubiera podido ser valorado a tal efecto por el juzgador.

Sin embargo, en este proceso ha existido una actividad probatoria incluida la propia confesión del procesado, su propiedad de un arma como la empleada en el hecho y de la que el procesado se desprende tras el hecho, el cambio de indumentaria realizado a altas horas de la madrugada y el grupo sanguíneo relativo a las manchas encontradas en el lugar del hecho. En base a este material probatorio y contrastando con la versión de los hechos que el propio acusado formula en su confesión en el juicio oral ante el Tribunal penal ha llegado a la convicción de la culpabilidad del procesado. Como reiteradamente ha dicho este Tribunal no le corresponde al mismo entrar en la valoración de los hechos realizada por los Tribunales penales pues ello no entra en el ámbito del recurso de amparo, salvo que esa valoración viole un derecho constitucional. Tal violación podría haber sido aceptada en relación con la presunción de inocencia si hubiese sido condenado el recurrente sin actividad probatoria alguna realizada en el juicio.

Dicha presunción no atribuye a los recurrentes la facultad de pedir del Tribunal Constitucional que revise la valoración de las pruebas efectivamente practicadas, hasta concluir un pronunciamiento concordante o dispar del aceptado por el Tribunal de lo Penal, ya que ello es atribución privativa de éste según el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) y la vía constitucional ha de mantenerse distante de una nueva instancia o revisión de lo tratado y resuelto por la jurisdicción ordinaria. La prueba en contrario es condición necesaria pero también condición suficiente de la desvirtuación de esta presunción de inocencia que salvo esa exigencia de actividad probatoria no altera el principio de libre valoración de prueba por los Tribunales ordinarios.

Consecuencia de todo ello, como se ha dicho en la Sentencia de 17 de diciembre de 1985, es que la función del Tribunal Constitucional, cuando se alegue ante él la presunción de inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que puede estimarse racionalmente de cargo. Caso afirmativo no le compete realizar la valoración que de tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales sin que pueda ni deba actuar como una tercera instancia. Verificado que en el presente proceso se ha practicado con suficiente amplitud prueba que pueda racionalmente considerarse de cargo ha de denegar la violación del derecho de presunción de inocencia.

3. Finalmente no cabe reconocer una vulneración del derecho a recurrir ante un Tribunal superior (art. 14.5 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos de las Naciones Unidas) en relación a los hechos motivos de la acusación y del proceso. En verdad, al haber admitido el Tribunal Supremo los motivos de casación que el recurrente dedujo invocando el art. 24.2 de la C.E. y, por tanto, fundados en la supuesta incorrección en la determinación de los hechos probados por parte del Tribunal penal, queda claro que tuvo acceso, dentro de lo legalmente establecido, a un Tribunal superior en la forma prevista en el mencionado art. 14.5 del citado Pacto. La lesión constitucional alegada carece en este aspecto de todo fundamento.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo a don Luis M. B. T..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis.

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