STS, 1 de Junio de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4595
Número de Recurso3546/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Responsable Civil Subsidiario, AMAYA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y por los procesados Alejandro y Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que los condenó por delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte Recurrida la Acusación Particular encarnada en Dª Celestina , representada por el Procurador Sr. Aragón Martín, como parte recurrente el Responsable Civil Subsidiario, Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Gil Delgado y los procesados también recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. Estévez Fernández-Novoa y Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 530/97, contra Everardo y Alejandro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 26 de Mayo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que la comunidad de bienes María Zayas, 17 promovió la construcción de un bloque de viviendas en el expresado inmueble, contratando la ejecución de las obras a la empresa constructora DIRECCION000 . de la que el acusado, Alejandro , es representante legal, y el acusado Everardo , encargado de obras; esta entidad subcontrató la realización de los trabajos de fontanería, calefacción, gas y prevención de incendios a la empresa DIRECCION001 ., de la que son administradores solidarios los acusados Alvaro y Gustavo , y esta entidad, a su vez, subcontrató los trabajos relativos a la instalación del gas a DIRECCION002 ., de la que es administrador general el acusado Carlos Jesús .

    El día 12 de Febrero de 1.997 se encontraba el trabajador de DIRECCION002 , Lucas , de 30 años de edad, con categoría de oficial de primera, realizando un trabajo en la última planta del edificio consistente en la colocación de unos tubos de cobre para la instalación del gas a una altura de 33 metros sobre el nivel de la calle, sobre una plataforma compuesta por tres tablones que se apoyaban sobre el vuelo de la terraza y, sobre éstos, unos tableros de encofrado sujetos con un pequeño clavo y con un vuelo al vacío de unos 75 centímetros en su parte exterior, y al carecer esta plataforma de las más elementales medidas de seguridad que a los acusados correspondía colocar y controlar y, dado que no era adecuado para el peso del trabajador y que carecía de las correspondientes barandillas de protección, así como de puntos de sujeción para los cinturones de seguridad, cayó el trabajador al vacío arrastrando en su caída uno de los tablones, produciéndole la muerte por destrucción orgánica debido a politraumatismo ocasionado por precipitación.

    El día del siniestro se encontraba con el fallecido su compañero, Ricardo , el cual ayudaba a suministrarle el material necesario para la realización del trabajo encomendado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: ABSOLVEMOS a todos los acusados del delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 del C.P., y CONDENAMOS a Alejandro y Everardo como autores responsables de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad a la pena de un año de prisión, a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P.). Igualmente se condena a estos dos acusados a pagar dos décimas partes de las costas procesales declarando el resto de oficio así como a que abonen de forma conjunta y solidaria la cantidad de 30 millones de pesetas con los intereses legales desde la fecha de la sentencia a los herederos de Lucas por la muerte de éste y a Seguros Amaya como responsable civil directo.

    Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Responsable Civil Subsidiario y por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del Responsable Civil Subsidiario, Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Alejandro , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 142.1º del Código Penal.

- La representación del procesado Everardo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 142.1 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Alejandro formaliza un primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error de hecho derivado de la apreciación de la prueba y que evidencia la equivocación del juzgador.

  1. - Con gran rigor metodológico, centra la existencia del error en varios aspectos concretos que desarrolla sucesivamente. En primer lugar estima que el error se produce en el pasaje del hecho probado, en el que se describe que la plataforma estaba colocada sobre el vuelo de la terraza, cuando se debió haber expresado que se apoyaba en dos antepechos de la terraza de, al menos, noventa centímetros de altura. Para sostener esta postura se basa en el documento obrante al folio 82 de las actuaciones, en el que aparece la fotografía número 11. Para corroborar sus afirmaciones acude a las manifestaciones del Inspector de Trabajo y del propio recurrente. También acude al atestado policial que es el origen de estas actuaciones.

    El segundo error se produce al no declarar que, las medidas de seguridad más elementales, correspondían a todos los implicados en la vigilancia de la obra. Invoca para reforzar su aserto, los contratos privados por los que la empresa promotora de la obra, subcontrataba algunos aspectos de la misma a otras dos empresas, así como el acta de la Inspección de Trabajo. Asimismo acude a manifestaciones prestadas en las actuaciones y en el juicio oral por personas también responsables de las obras.

    Finalmente entra en el fondo de la cuestión y hace valoraciones, que nada tienen que ver con un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - De todo el material probatorio esgrimido por la parte recurrente, tenemos que seleccionar solamente aquél que consiste en pruebas documentales incuestionables, rechazando todo aquello que no tienen carácter de documento a efectos probatorios.

    Es evidente que, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, sólo tienen carácter documental aquellos soportes materiales que expresen o incorporen datos, hechos o narraciones, con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

    Carecen de este carácter documental las afirmaciones o manifestaciones del Inspector del Trabajo, aunque estuvieran apoyadas en planos o croquis del lugar de los hechos, ya que estos sólo sirven para reflejar la apreciación personal, que su redactor ha extraído del examen del lugar en que se produce el hecho, que es objeto de enjuiciamiento en esta causa. Del mismo modo, debe ser rechazado el atestado inicial, como soporte documental para acreditar el error del juzgador. Asimismo se deben apartar todas las manifestaciones personales de los diversos intervinientes en la realización de las obras, ya que sólo proporcionan datos basados en apreciaciones o conjeturas personales, cuya valoración corresponde en exclusiva a la Sala sentenciadora.

    Por último, los contratos privados por los que la empresa promotora subcontrata determinados trabajos con otra empresa y ésta última a su vez realiza una nueva subcontrata para la ejecución de aspectos parciales de la obra, no tienen valor documental probatorio respecto del hecho que nos ocupa, ya que sólo sirven para regular sus relaciones contractuales internas a la hora de exigir su cumplimiento.

  3. - Por todo ello, el único residuo documental que resta de todo el material invocado, es la fotografía del folio 82 de las actuaciones y señalada como la número 11 de todo el reportaje incorporado a la causa. Precisamente, como pone de relieve la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, es esta fotografía la que ha llevado al órgano juzgador a declarar como probado que el trabajo se realizaba sobre una plataforma, que estaba formada por tres tablones que se apoyaban en el suelo de las terrazas y sobre los mismos se colocaron tres tableros de encofrado sujetos tan sólo por un pequeño clavo y con vuelo al vacío de unos 75 centímetros en el exterior careciendo de cualquier elemento de protección.

    Todo ello reforzado por el hecho de que al mostrar la fotografía, cuyo contenido en fiel reflejo de lo declarado como probado, los acusados reconocieron que, ese era el estado de la obra en el momento en que sobrevino la caída del operario.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se articula a través del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido una norma penal de carácter sustantivo y otras normas de igual carácter que deben ser observadas en la aplicación de la primera.

  1. - El motivo, en cierto modo, se condiciona a la modificación del hecho probado intentada, sin éxito, en el motivo anterior. Considera que el acusado no es culpable de un delito de homicidio por imprudencia, por lo que estima infringidos los artículos 142.1 del Código Penal y los artículos 20 y 21 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Sostiene que la empresa para la que trabajaba dio cumplimiento a las medidas de seguridad que le eran directamente exigibles y de este modo no infringió las normas de cuidado. La obligación de colocar las medidas de seguridad debían correr a cargo de la empresa subcontratista, a la que pertenecía el operario que resultó muerto y cita para ello el artículo 24.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En consecuencia, termina afirmando, que la responsabilidad penal se debe hacer recaer sobre los encargados de las empresas subcontratistas.

  2. - El núcleo de la responsabilidad culposa radica en la omisión del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles en una determinada esfera de actividad.

    Es indiscutible que el recurrente ostentaba la condición de representante legal de la empresa constructora, encargada de la ejecución de las obras y que, según el hecho probado, descuidó las más elementales medidas de seguridad, en relación con la plataforma donde se encontraba el obrero que se precipitó al vacío, lo que encadena su responsabilidad al resultado producido.

    Si el acusado, conociendo la situación en la que se encontraba la plataforma, hubiera corregido su instalación o hubiera colocado señales advirtiendo el peligro de acceso a la misma, se situaría fuera de la cadena causal y habría demostrado que había puesto en marcha, las medidas correctoras del peligro evidente, que significaba la plataforma en las condiciones en la que se hallaba.

    Los contratos que se celebran, subcontratando determinadas instalaciones de una obra, sólo sirven para regular las relaciones internas entre las empresas contratantes, en el caso de que se derivara la exigencia de alguna responsabilidad contractual, pero no pueden alterar las reglas generales de la infracción del deber objetivo de cuidado que, en todo caso, permanecen en la empresa constructora, como responsable de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, de todas las personas que desempeñan cualquier género de actividad en la misma.

  3. - Las disposiciones de las Ordenanzas Generales de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de la Prevención de Riesgos Laborales, no tienen virtualidad para desviar las normas y principios específicos del derecho penal, que son los que rigen la determinación de la existencia de una responsabilidad criminal de carácter culposo que pueda ser exigida en función de la tipificación específica de la conducta en el Código Penal. Por un elemental principio de seguridad jurídica, no se puede obligar a los perjudicados a una especie de selección previa de los responsables cuando es evidente que el suceso se desarrolla en el marco de la edificación de una vivienda promovida y construida por la empresa a la que pertenece el recurrente. No puede desconocerse, asimismo, que la subcontratación genera una mayor inseguridad en cuanto a las posibilidades de resarcimiento por los daños causados, ya que las sucesivas empresas que se incorporan a la tarea constructora son de manera sucesiva de menor entidad económica y no pueden hacer frente, con plenitud, a las responsabilidades derivadas de accidentes laborales con resultados graves.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El recurrente Everardo formaliza cuatro motivos, de los que comenzaremos a examinar el cuarto que se articula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa.

  1. - Señala que, en el acto de la vista oral, la defensa de los ahora condenados alegó la concurrencia culposa de la víctima en el resultado, lo que podría provocar, no ya una degradación de la hipotética responsabilidad penal de los encartados, pero sí al menos una disminución del quantum indemnizatorio, es decir, de la responsabilidad civil. Pone de relieve que la actividad laboral del trabajador fallecido, se había desarrollado actuando con total libertad e independencia por la obra, contando tan sólo con las instrucciones que, desde su empresa, les impartían. Reconoce que en el escrito de calificación de esta parte no se mencionaba expresamente la concurrencia culposa de la víctima, si bien justifica su postura diciendo que era debido a que se solicitaba la absolución y la improcedencia de declaración de responsabilidad civil.

  2. - Como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, la incongruencia omisiva se produce exclusivamente, cuando la sentencia recurrida no da respuesta a todos los puntos de carácter jurídico, que han sido planteados por todas las partes intervinientes, es decir, tanto por la acusación como por la defensa.

Por razones exclusivamente formales, podemos rechazar la pretensión esgrimida por la parte recurrente, en cuanto que la cuestión relativa a la concurrencia de culpas, no fue planteada en el escrito de calificación elevado a definitivas. Es precisamente el contenido de estos escritos los que marcan las pautas, para estructurar la sentencia de manera que se conteste a todos los puntos efectivamente planteados.

Aún dejando aparte respuestas de contenido formal, es necesario advertir que nos encontramos ante una cuestión fáctica con derivaciones jurídicas, que han sido implícitamente contestadas al sostener que la culpa ha sido exclusiva de los responsables de la obra, sin que para nada se haya considerado que concurrió también una conducta negligente por parte de la víctima.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Retomando el orden del recurso, examinaremos a continuación el motivo primero en el que, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Considera que la intervención del acusado en el hecho punible, no se ha probado y ello porque, del material probatorio obrante en la causa, se deduce que quien debió adoptar las medidas de seguridad y control de los que allí trabajaban, así como ordenar la instalación o retirada de elementos de seguridad colectiva, no era el acusado.

    Admite que era el trabajador de la empresa constructora que, además de sus labores propias, era el encargado por la empresa de coordinar el resto de gremios y que existía una dirección técnica y facultativa llevada a cabo por un Arquitecto y un Aparejador que se mantenía en contacto con el administrador de la empresa constructora. En su opinión, los trabajadores que, como el fallecido, pertenecían a las empresas subcontratadas, dependían del encargado y administrador de cada una de ellas.

  2. - Sin perjuicio de admitir que la responsabilidad criminal, se podía haber extendido a personas que han estado involucradas en esta causa, lo cierto es que el acusado tuvo una intervención activa y decisiva en el desencadenamiento del resultado.

    Lo que verdaderamente plantea, es si ha habido actividad probatoria suficiente, para atribuirle una participación relevante en el hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento. La parte recurrente no dice que no haya habido actividad probatoria sino que la responsabilidad radica en otros, lo que no supone denunciar de manera estricta la vulneración del principio de presunción de inocencia, sino más bien el juicio de valor que la Sala sentenciadora ha efectuado para encadenar su actividad con el resultado. No ha existido vacío probatorio, ni se ha acudido a prueba ilícita ya que todo lo que se declara probado, es el resultado de una valoración probatoria efectuada sobre elementos válidos y de naturaleza incriminatoria, por lo que el motivo no tiene posibilidades de ser evaluado positivamente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Examinaremos ahora el motivo tercero, que se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de los hechos, derivada de documentos que obran en las actuaciones y que evidencian la equivocación del juzgador.

  1. - Señala que las afirmaciones fácticas en las que se dice que la caída se produjo desde una plataforma compuesta por tres tablones y que al carecer esta plataforma de las más elementales medidas de seguridad y dado que su estructura no era la más adecuada para el peso del trabajador y que carecía de las correspondientes barandillas de protección, no es correcta y está desmentida por una serie de documentos que obran en las actuaciones.

    Cita como documentos, el atestado de la policía judicial, el acta de la Inspección de Trabajo, el reportaje fotográfico, obrante a los folios 74 y siguientes, el acta de aprobación del Plan de Seguridad para el Proyecto de viviendas que es estaba construyendo y el contrato privado con una de las empresas subcontratistas.

  2. - La mayoría de los documentos citados, carece de virtualidad documental ya que ni el atestado policial, ni el reportaje fotográfico se pueden considerar como documentos a efectos casacionales. Ahora bien, el resto de los citados tampoco sirven para acreditar el error del juzgador, ya que la propia sentencia nos dice que ha tenido en cuenta precisamente el acta levantada por el Inspector de Trabajo y en el uso de su libre valoración de la prueba, llega a conclusiones contrarias a las que pretende el recurrente.

    El acta de aprobación del Plan de Seguridad y el contrato privado entre las empresas nada aportan para contradecir el relato de hechos realizado por el órgano juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo y último que nos queda por examinar del presente recurrente, se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 142.1 del Código Penal.

  1. - Señala que era un trabajador de la empresa constructora de las viviendas y que además desempeñaba las tareas de "encargado de la obra" y ello porque no había otro operario que fuese más responsable y cuidadoso. Pone de relieve que en la obra, existían un Arquitecto y un Aparejador que eran los que debían exigir que se velase por la existencia de medidas de seguridad e higiene. Por ello entiende que al no serles exigibles, las acciones tendentes a garantizar la seguridad de los trabajadores, no puede ser tipificable su conducta como imprudente.

  2. - Como ya hemos dicho, no se descarta la posibilidad de que otros responsables de la obra debieran también haber sido imputados, pero ello no afecta a la participación del recurrente, tal como ha quedado reflejada en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Precisamente por estar a pie de obra, debía conocer el estado en que se encontraba el desarrollo de los trabajos y comprobar si las medidas de seguridad adoptadas eran suficientes para garantizar que el desarrollo de las tareas encomendadas, a cada uno de los trabajadores, se realizasen en condiciones que garantizasen su vida y su integridad física. La sentencia afirma tajantemente que, tanto al actual recurrente como al primero, les correspondía colocar y controlar las medidas de seguridad, precisamente por su inmediación y estancia continua en la obra. No desplegó todo el deber de cuidado, que le exigía cambiar la estructura y disposición de la plataforma o bien colocar carteles avisando del peligro e indicando que no se podía subir a la misma. Su conducta se encadena con la del anterior acusado y ambas constituyen la causa desencadenante de la precipitación al vacío del trabajador y, como consecuencia, su fallecimiento.

A todos los efectos damos por reproducido lo que se dijo en el fundamento de derecho segundo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

La compañía de SEGUROS Y REASEGUROS AMAYA S.A interpone a su vez recurso de casación formalizando un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y de defensa.

  1. - Estima que no se ha razonado suficientemente, la fundamentación utilizada para fijar la indemnización que se concede a los herederos y perjudicados, por el fallecimiento del obrero siniestrado.

    Pone de relieve que en el procedimiento, surgieron divergencias en orden a la determinación de la cuantía indemnizatoria y se impugnaron expresamente las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. En su opinión, frente a este debate, no se da una respuesta especificada y no se fija criterio alguno para determinar la indemnización.

    La parte recurrente estima que existió culpa del fallecido, lo que debe dar lugar a la disminución de la cuantía indemnizatoria.

  2. - La vía utilizada no es la más idónea para pretender una rebaja en la cuantía indemnizatoria, ya que lo único que se puede obtener por el quebrantamiento de forma es una anulación de la sentencia, con su devolución a la Sala para que dicte otra en la que subsanen los defectos observados.

    Sería perturbador que, por una mera omisión, que no afecta sustancialmente al fondo del asunto se anulara una sentencia con los inconvenientes que de ello se derivarían para la efectividad de las resoluciones judiciales y para la obtención de una respuesta judicial sin dilaciones indebidas. Lo cierto es que la cantidad fijada para los herederos del obrero fallecido (treinta millones de pesetas) si tenemos en cuenta su edad y su categoría profesional, no puede considerarse excesiva, por lo que damos por válida su fijación, sin necesidad de anular la sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo segundo de esta entidad se ampara de nuevo en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - En este punto la cuestión omitida, en opinión de la parte recurrente, fue la relativa a la responsabilidad directa de la compañía aseguradora y a la existencia de un límite de cobertura de veinte millones de pesetas. No se ha dado una respuesta adecuada a la determinación del límite de cobertura.

  2. - La cuestión suscitada ha sido abordada por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho sexto en el que, al establecer la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad criminal declarada, dispone de forma clara y suficiente que la compañía aseguradora, ahora recurrente, queda directamente obligada al pago de la responsabilidad civil fijada, estableciendo una limitación que no permite superar la cantidad máxima prevista como cobertura, con lo que se satisface plenamente la pretensión deducida en el presente motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo que ahora abordamos equivale al cuarto de la compañía aseguradora y se formaliza por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Vuelve a insistir sobre el límite de cobertura alegando que los folios 99, 100, 547 y 548 contienen la póliza concertada de la que resulta claro la existencia de este límite contractualmente aceptado por el asegurador. En el documento se dice que para la próxima renovación de la póliza, queda establecido el límite de la indemnización por víctima para la garantía de responsabilidad civil en 20.000.000 de pesetas.

  2. - Implícitamente esta cuestión queda solucionada por la contestación dada al motivo anterior, en el que se reconoce, sin necesidad de una referencia específica en el relato de hechos probados, la que indemnización fijada como responsabilidad directa para la compañía aseguradora no podrá traspasar el límite de cobertura asegurado. La parte dispositiva no contiene una expresa referencia a esta circunstancia, pero la omisión se debe a un error material fácilmente subsanable.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El último motivo que nos queda por examinar es el tercero de la compañía aseguradora que se canaliza por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estar que se ha aplicado indebidamente el artículo 117 del Código Penal en relación con el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980 y aplicación indebida del artículo 76 de la referida ley de contrato de seguro.

  1. - Admite que una de las empresas contratistas de la obra tenía asegurada la responsabilidad civil para cubrir todo pago indemnizatorio que legalmente le sea impuesto como civilmente responsable de daños sufridos por terceros a consecuencia de su actividad como empresa constructora, hasta el límite de la cobertura contratada. Sostiene que la sentencia recurrida sienta, en su fallo la absolución de la empresa contratista por lo que también debió acordar la absolución de la compañía aseguradora.

  2. - Todos los preceptos mencionados han sido correctamente aplicados en cuanto que la compañía aseguradora, debe asumir los riesgos de las responsabilidades pecuniarias, derivados del uso u explotación de cualquier bien de empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en el Código Penal se produzca el evento que determine el riesgo asegurado. La responsabilidad será directa hasta el límite de la indemnización, legalmente establecida o convencionalmente pactada. Los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguros de 1980 no han sido vulnerados, ya que no se dan los presupuestos fácticos que señala la parte recurrente.

De forma clara e inequívoca la sentencia que se recurre, declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa contratista asegurada con la parte recurrente y la lectura del fundamento de derecho sexto de la sentencia disipa toda duda sobre este extremo, al declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Seguro respecto de los acusados Alejandro y Everardo , quedando directamente obligada al pago la compañía aseguradora Amaya S.A. Es cierto que después en la parte dispositiva de la sentencia no se vuelve a hacer referencia a la responsabilidad civil subsidiaria anteriormente establecida pero no hay duda de que se trata de una simple omisión o error material subsanable por el sentido de la sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de los acusados Alejandro y Everardo y de la Responsable Civil Directa SEGUROS AMAYA, contra la Sentencia dictada el día 26 de Mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa seguida contra los mismos por un delito de homicidio imprudente. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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