SAP Palencia 51/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2011
Fecha29 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00051/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 37 2 2011 0108992

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000359 /2010

RECURRENTE: Carlos

Procurador/a: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, MAPFRE EMPRESAS S.A, SOCIEDAD ESPAÑOLA MONTAJES INDUSTRIALES, GRUAS INDUSTRIALES PALENCIA, Eugenio

Procurador/a:, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a:,,,,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 51/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Carlos Miguélez del Río En Palencia, a 29 de septiembre de 2011

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 63/11 interpuesto a nombre de Carlos representado por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendido por el Letrado de su Alejandro Robles Pombo, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 1 de marzo de 2011, en el Procedimiento Abreviado 33/09 del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 359/10, seguido por un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 1 de marzo de 2011 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Carlos como autor responsable de un delito del artículo 316 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para dedicarse profesionalmente al montaje y desmontaje de antenas de telefonía móvil durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de seis meses a razón de 10 # cuota. Todo ello con la condena de las costas al condenado.

    Habiéndosele abonado la responsabilidad civil derivada de la infracción penal al trabajador lesionado y hacer reserva expresa de sus acciones civiles la empresa propietaria de la grúa siniestrada, procede absolver a la "Sociedad Española de Montajes Industriales Sociedad Anónima" como responsable civil subsidiario y a "Mapfre Empresa Sociedad Anónima" como responsable civil directo".

  2. - En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

  3. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de Carlos al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

El Juzgado que lo Penal de esta ciudad dictó sentencia del tenor que consta en los antecedentes de hecho de la presente, y contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de Carlos, del que, dado traslado al Ministerio Fiscal, fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, al entenderse que incumplió los deberes que le correspondían como encargado del desmontaje de una antena de telefonía móvil ubicada en los extrarradios de la localidad de Carrión de los Condes; más entiende en su escrito de recurso que la sentencia de instancia ha infringido los principios de intervención mínima e insignificancia del derecho penal; que ha errado en la valoración de la prueba, que ha errado asimismo en la aplicación del derecho, pues no concurren en el caso los elementos del tipo previsto en el artículo por el que ha sido condenado; y así también alega que en su actuar no existió imprudencia punible. A dichos motivos de recurso nos referiremos en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, como se ha indicado, dice que la sentencia de instancia infringe los principios de intervención mínima e insignificancia del derecho penal, principio este último que se debe de entender subsumido en el principio anterior; y para ello hace una consideración relativa a los hechos ocurridos, pretendiendo su intrascendencia a efectos penales, más el motivo se desestima.

El principio que se estudia impone limitar el uso del derecho penal para proteger los bienes jurídicos de mayor rango contra los ataques de mayor gravedad, y sólo cuando otras ramas del Ordenamiento Jurídico no puedan dar una tutela eficaz y suficiente. En realidad se trata de un principio de política criminal informador del Derecho Penal, que está esencialmente dirigido al legislador, y en consecuencia carece de aplicación en la práctica judicial como criterio que haya de tenerse en cuenta a efectos de concretar o resolver sobre la relevancia o irrelevancia de las conductas; y ello por exigencia del principio de legalidad, pues de entenderse concurrentes los requisitos del tipo penal de que se trate, el principio en cuestión no puede ser tenido en cuenta en el momento del dictado de sentencia. De ahí la desestimación del recurso en este punto. Por todas es de cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2005, que al aludir a dicho principio dice que "el principio de intervención mínima se trata de un principio de política criminal, orientador del legislador a la hora de decidir o no la incriminación de conductas en tipos penales, pero no de un principio penal o procesal penal utilizable en la praxis judicial para decidir la aplicación de un tipo penal". Dicha sentencia no hace sino recoger que la jurisprudencia consolidada al respecto, y por ello se hace cita también de la sentencia del mismo Alto Tribunal de 8 de julio de 2002 que también sostiene que "el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal... pero tipificada como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no puede estar inspirada por el aludido principio, sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, conforme al artículo 5 del Código Penal, sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia".

Precisamente por lo expuesto, lo que ha de considerarse en el caso es si nos encontramos o no ante la concurrencia de los requisitos del tipo penal que se define el artículo 316 del C.P ., cuestión está en la que se incide en el resto de motivos de recurso a considerar, y que serán objeto de estudio siguiendo la sistemática utilizada en escrito que ahora se resuelve, en los siguientes exponendos jurídicos.

No es óbice a lo anterior el criterio que, con cita de sentencias de Audiencias Provinciales, se expone por el apelante, pues las mismas se están refiriendo a supuestos en que se entendía que la acción pretendidamente delictiva no revestía los caracteres de gravedad necesarios para entender cometido el delito en cuestión, circunstancia esta a la que más adelante nos referiremos.

TERCERO

La siguiente cuestión que se somete a la consideración de esta Sala es la de la existencia de error en la valoración probatoria y no concurrencia de los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente, lo que se diversifica después aludiendo a diferentes cuestiones; siendo la primera la que dice de la inexistencia de conducta dolosa en la actuación del condenado. Al respecto se alega que no se ha demostrado que Carlos realizase su labor de encargado en el momento en...

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