STS, 14 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Noviembre 1998

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Narcisoy por la acusación particular Ángelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que condenó al procesado por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como responsables civiles subsidiarios "Grupo Catalán de Protección, S.L" y Areas S.A." y como responsables civiles directos las aseguradoras "Comercial Unión" y "AEGON" y estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso y la Acusación particular por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Figueres instruyó sumario con el número 2/94 contra el procesado Narcisoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 13 de Mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las tres horas del día 5 de Septiembre de 1993, Ángel, acompañado de Carlos Alberto, Fidely Luis Pedro, que viajaban en el vehículo Ford Escort, matrícula X-....-XT, propiedad del último; después de entrar en la autopista que une la Jonquera con Barcelona, en dirección a esta última, decidieron detenerse en el área de servicio "Porta Catalana", gestionada por la empresa "Áreas S.A.", cuya responsabilidad civil cubría la compañía "Commercial Unión".

    En las instalaciones del área de servicio, fueron observados por el acusado, Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, vistiendo uniforme, como vigilante jurado de seguridad, desempeñaba tareas de vigilancia y protección en el área de servicio, como empleado de Grupo Catalán de Protección, que había contratado esos servicios con Áreas S.A., y cuya responsabilidad civil cubría la compañía de seguros "AEGON".

    El acusado, sospechando que los cuatro individuos referidos tenían el propósito de realizar alguna actividad ilícita, tomó nota de la matrícula del vehículo que utilizaban; después se dirigió al conserje nocturno del hotel Porta Catalana y le pidió que comunicara a la Guardia Civil sus sospechas sobre las intenciones de esas cuatro personas.

    El acusado posteriormente advirtió que los cuatro individuos sospechosos se encontraban junto a un camión, por lo que se les acercó, pidiéndoles la documentación, lo que aquéllos rechazaron, oponiendo que el vigilante jurado no es un agente de la Autoridad y que no tenían obligación de identificarse ante él; el acusado, después de avisarles que había notificado su presencia a la Guardia Civil, facilitándole la matrícula del vehículo que usaban, les volvió a pedir que continuaran viaje, abandonando el área de servicio.

    Aún cuando no consta suficientemente acreditado si ocurrió antes o después de este último encuentro, una pareja de Guardias Civiles se personaron en el área de servicio y tomaron nota de las manifestaciones del acusado sobre la presencia de unos sospechosos y la matrícula de su vehículo.

    Después del último requerimiento, Ángely las otras tres personas que lo acompañaban, subieron de nuevo al vehículo, incorporándose a la autopista en dirección a Barcelona; sin embargo, después decidieron volver al área, por lo que salieron de la autopista, tomaron la carretera general en sentido contrario al que seguían y regresaron de nuevo al área de Porta Catalana.

    Sobre las 5 horas del mismo día, el acusado, advirtiendo que una mujer no identificada, avisaba de algún incidente a un camionero golpeando el cristal de su vehículo, y viendo cómo cuatro individuos se encontraban junto a un camión, solicitó del Conserje del Hotel, por medio de un walkie-talkie, que llamara a la Guardia Civil, y se acercó al camión empuñando un revólver, marca Llama, modelo Comanche II, número NUM000.

    Uno de los cuatro individuos, que espiaba al vigilante por debajo del camión, alertó a los otros de que aquél se acercaba pistola en mano, y tres de ellos escaparon corriendo del lugar. Ángelse quedó junto al camión; el acusado le dió el alto y empuñando el revólver se le acercó; al llegar junto a Ángel, el acusado llevó su mano izquierda al hombro de aquél, deshaciéndose Ángeldel brazo del vigilante mediante un brusco movimiento del hombro, y justificando su resistencia en que no había hecho nada.

    El acusado, separándose aproximadamente medio metro de Ángel(distancia que le separa del cañón del revólver), le apuntó y le disparó, alcanzado el proyectil a este último en la zona que separa el abdomen del tórax. Ángelse estiró en el suelo, con la espalda sobre el césped, y el acusado llamó de nuevo al conserje del Hotel, pidiéndole esta vez que avisara a una ambulancia.

    En ese momento ya habían acudido al lugar algunos viajeros y camioneros, alarmados por el disparo. Inmediatamente después de pedir auxilio, el acusado dio la vuelta a Ángely colocándose sobre su espalda, lo registró. Inmediatamente después llegó la patrulla de la Guardia Civil que había sido requerido con anterioridad al disparo, a la que se sumaron después otros cuatro Guardias Civiles para instruir las primeras diligencias. En el lugar de los hechos, se encontraron una cartera con la documentación de Ángely una navaja pequeña de unos siete centímetros de hoja, perteneciente a este último.

    El herido fue trasladado inmediatamente al Hospital de Figueres, e intervenido quirúrgicamente a las 5,30 horas. Como consecuencia de la herida por arma de fuego, Ángelpresentó las siguientes lesiones: Hemoperitoneo, perforación de colon transverso, perforación de vesícula biliar, herida estrellada en lóbulo hepático derecho y perforación diafragmática. Sufrió una peritonitis fecaloidea, siendo intervenido en tres ocasiones por presentar diversas complicaciones, entre ellas necrosis hepática, coleperitoneo y absceso de pared torácica izquierda. Se le practicó colecistectomía (extirpación de la vesícula biliar), resección de la zona necrótica hepática derecha (lóbulo 6), permaneciendo con una colostomía de descarga con exteriorización de un asa intestinal hasta Septiembre de 1994, en que realizan una nueva cirugía, siendo todo ello encuadrable dentro del concepto médico legal de tratamiento médico-quirúrgico. En la actualidad se encuentra curado de las lesiones, presentando las secuelas: A) Amplia cicatriz en la pared del abdomen, que ocupa casi la totalidad de la superficie cutánea abdominal, de 29 centímetros de largo por 15 de ancho, además de 3 cicatrices de 2 centímetros en vacío derecho correspondiente a los puntos de drenaje. B) Colecistectomía (extirpación de la vesícula). C) Resección de un área de tejido hepático (Hepatectomía). D) Acortamiento por resección de un trozo de intestino transverso (colectomía parcial). D) Diástasis de los músculos rectos anteriores del abdomen que provoca una herniación abdominal, que sería susceptible en un futuro de reparación quirúrgica, o de alguna medida de tratamiento ortopédico. Invirtió en su curación 395 días, estuvo impedido 395 días para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Ángeltenía 43 años al tiempo en el que ocurrieron los hechos, diez hijos de edades comprendidas entre los 22 y los 4 años, 6 de los cuales se encuentran a su cargo. Trabajó como peón de albañil por cuenta ajena hasta el año 1976, y desde entonces por su cuenta, esencialmente como vendedor en mercadillos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que, debíamos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Narciso, como autor responsable de un delito de homicidio frustrado, ya referenciado, previsto y penado en el artículo 407, en relación con los artículos 3-2º y 51 del Código Penal de 1973, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de abuso de superioridad, a una pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN MAYOR, e inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena para el ejercicio de la guarda, vigilante jurado y/o cualesquiera otros que comporten la tenencia y porte de armas, así como para el derecho de sufragio, también durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; asimismo condenamos al acusado a satisfacer al perjudicado Ángeluna indemnización por perjuicios de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA PESETAS (19.661.850.- PTAS.), de cuyo pago se declara responsable civil subsidiaria la empresa GRUPO CATALÁN DE PROTECCIÓN. Se absuelve de las pretensiones indemnizatorias deducidas en su contra a la empresa Áreas S.A., y a las compañías aseguradoras "AEGON" y "Commercial Unión".

    Dedúzcase testimonio de particulares del Acta del Juicio, en su parte correspondiente a la declaración del testigo D. Baltasar, así como del atestado instruido por la Guardia Civil, por supuesto delito de robo en grado de frustración, y de la declaración de la Guardia Civil Dña. Antonia, obrante al folio 245 de las actuaciones principales, a los efectos de que se proceda a la instrucción de las correspondientes diligencias previas, por un presunto delito de falsificación en documento oficial; y remítase dicho testimonio al Juzgado de Instrucción de Guardia de los de Figueres.

    Reclámese del Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil, terminado con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone a los condenados le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado y la Acusación Particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del procesado Narciso.-

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de la eximente del apartado 4 del art. 8 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.º LECr., por inaplicación del art. 565 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 420 y 421, CP.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

B.- Recurso de Ángel.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, que autoriza el art. 849.1º Ley Rituaria Penal, por indebida aplicación de los arts. 101, 103 y 104 del antiguo CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, que autoriza el art. 849.1º Ley Rituaria Penal, por inaplicación del art. 76, en relación con el 3 y el 73, todos de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro.

TERCERO

Por infracción de Ley, que autoriza el art. 849.1º Ley Rituaria Penal, por inaplicación del art. 22 del antiguo CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del procesado Narciso.-

PRIMERO

Alega la Defensa en primer lugar que la sentencia recurrida incurre en contradicción en los hechos que estima probados, toda vez que afirma que "en el lugar de los hechos se encontraron una cartera con la documentación de Ángely una navaja pequeña de unos siete centímetros de hoja pertenecientes a este último". Este párrafo supondría "una contradicción entre el fallo y el hecho probado".

El motivo debe ser desestimado.

La contradicción aludida en el art. 851, LECr. debe tener lugar dentro del relato de hechos probados, dado que si el Tribunal de instancia establece como acreditados en la causa hechos que se contradicen entre sí, el silogismo de la aplicación de la ley se desnaturaliza, porque la premisa menor es contraria a las máximas de la experiencia. Consecuentemente, cuando la contradicción alegada por el recurrente se refiere a la supuesta contradicción entre el fallo y el hecho probado no se dan los presupuestos del quebrantamiento de forma del art. 851, LECr.

SEGUNDO

A continuación se debe tratar el cuarto motivo formalizado por infracción de Ley, en el que la Defensa afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. La queja carece por completo de fundamentación y se limita al enunciado de la infracción del art. 24 CE.

El motivo debe ser desestimado.

Dada la ausencia de toda argumentación por parte de la Defensa esta Sala ha estudiado las razones expuestas en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia recurrida, en el que la Audiencia ha expuesto las razones por las cuales ha tenido por veraz las manifestaciones de la víctima, señalando que el acusado proporcionó más de una versión y que la referida a una supuesta agresión del perjudicado es tardía y no creíble y que carece de apoyo en las declaraciones prestadas en el juicio por el Sargento de la Guardia Civil que la sugirió, en su informe posterior a la instrucción del atestado.

TERCERO

El siguiente motivo que debemos tratar por orden sistemático es el concerniente a la existencia de los elementos del tipo subjetivo del homicidio doloso (art. 407 CP. 1973). La cuestión ha sido desarrollada en los motivos segundo y tercero del recurso que constituyen una unidad. La Defensa se limita a afirmar en el segundo motivo del recurso que "del relato fáctico de la sentencia hoy recurrida se deduce que la conducta (...) en modo alguno fue intencionada". En el cuarto motivo del recurso, sostiene la Defensa que, en todo caso, el acusado sólo pretendía herir a la víctima en una pierna.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La primera cuestión relacionada con el dolo del tipo de homicidio doloso, ha sido resuelta por la Audiencia de una manera indudablemente correcta. En efecto, con una precisa evaluación de las circunstancias de hecho la Audiencia ha demostrado que el recurrente tenía conocimiento del peligro concreto que generaba su acción y, por lo tanto, no cabe la exclusión del dolo, toda vez que para ello hubiera sido necesario que el autor no hubiera tenido, precisamente, conocimiento del peligro concreto generado por su acción.

  2. En cuanto a si el dolo del acusado es el de homicidio o de lesiones tampoco cabe discusión alguna, pues también en este punto merece aprobación la decisión de la Audiencia. La jurisprudencia de esta Sala ha subrayado reiteradamente en sus precedentes que no cabe admitir el dolo de lesiones cuando el autor sabía que disparaba a una zona del cuerpo de la víctima en la que cabía prever una lesión de carácter mortal. La consonancia de la decisión de la Audiencia con la jurisprudencia es por lo tanto, total.

CUARTO

El restante motivo, primero del recurso, se basa en la infracción del art. 8, CP. 1973, por inaplicación. La Defensa del recurrente entiende que la comprobación de que la víctima haya reconocido que portaba una navaja pequeña demostraría la existencia de una agresión ilegítima que impondría, a su vez, la aplicación del art. 8.4ª CP. 1973. Estima asimismo que la no apreciación de la concurrencia de la legítima defensa obedece al propósito de permitir las indemnizaciones civiles y que la víctima reconoció haber estado en el lugar de los hechos con la finalidad de "obtener algo del camión".

El motivo debe ser desestimado.

En la argumentación de la Defensa se mezclan cuestiones de hecho y de derecho . Cómo sólo estas últimas pueden ser objeto del recurso de casación debemos limitarnos a comprobar si los hechos probados permiten la aplicación del art. 8, CP. 1973.

En los hechos probados sólo consta que la víctima quiso deshacerse, mediante un movimiento brusco, del brazo del acusado, que previamente lo había cogido por el hombro. Es evidente que este comportamiento no constituía ninguna clase de amenaza para los bienes jurídicos del acusado y, por consiguiente, no cumple con ninguna de las exigencias requeridas por la agresión ilegítima que condiciona toda legítima defensa.

Por otra parte, tampoco cabe apreciar aquí una legítima defensa de terceros, dado que la mujer, a la que se hace referencia en los hechos probados, no estaba amenazada por la víctima. Tampoco es posible admitir una legítima defensa de los bienes de un tercero, como parece querer alegar la Defensa. En efecto, la agresión ilegítima que justifica la defensa de los bienes (en este caso de un tercero) requiere que el autor haya dado comienzo, por lo menos, a un delito o a una falta y que, por tal razón, se ponga a dichos bienes en grave peligro de deterioro o pérdida inminente. Ninguno de estos elementos se pueden apreciar en los hechos probados y, por lo tanto, se excluye por completo también la posibilidad de aplicación del art. 8.4ª CP. 1973.

B.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

QUINTO

La Acusación Particular basa su primer motivo en la infracción de los arts. 101, 103 y 104 CP. La representación de la víctima sostiene que la Audiencia no ha contemplado en la indemnización fijada la suma correspondiente al daño moral. Estima que, aunque ha establecido una cifra superior a la solicitada respecto de los días de baja, se ha vulnerado su derecho precisamente porque no se ha hecho lo mismo al fijar las cantidades correspondientes a las secuelas y a la incapacidad permanente para el trabajo habitual.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha fijado, en atención a los especiales padecimientos de la víctima durante el tiempo que las lesiones tardaron en curar una suma superior al triplo de lo solicitado, y aproximadamente igual a la mitad de lo que la Acusación Particular reclamaba como daño moral. Carece de sentido, por lo tanto, sostener que la infracción del derecho proviene de que también se debió incrementar la suma correspondiente a la indemnización por las secuelas y por la incapacidad permanente. Es claro, en consecuencia, que el dolor somático y el anímico-vivencial que el recurrente estima no compensado adecuadamente, sin embargo, ha tenido una respuesta que en modo alguno parece manifiestamente arbitraria, sino acorde con los dolores y padecimientos que en el Fundamento Jurídico quinto ha señalado la Audiencia.

SEXTO

En el segundo motivo del recurso la Acusación Particular sostiene la vulneración del art. 76 de la L. 50/80, de contrato de seguro. Sostiene el recurrente que "la exclusión general que se contiene en la póliza (cláusula 3.9) entraría en juego y sería oponible si los daños ocasionados dolosamente hubieran sido causados por el asegurado, no por sus empleados". Asimismo sostiene que las cláusulas de exclusión no han sido específicamente suscritas por el tomador del seguro según lo exigido por el art. 3 LCS. El motivo se superpone prácticamente con el tercero del recurso, en el que se alega la infracción del art. 22 CP.

El motivo debe ser estimado.

  1. El primer argumento de este recurrente no puede ser admitido. En efecto, la cláusula 3,9ª del contrato entre AEGON y el Grupo Catalán de Protección se refiere a la responsabilidad civil extracontractual "derivada de una Empresa de Seguridad con 28 guardas jurados" (ver folios 269 y stes.). En las condiciones particulares se excluyen los daños ocasionados "dolosa o voluntariamente" (ver folio 271). Es claro, por lo tanto, que el daño dolosa o voluntariamente ocasionado por un guarda jurado es imputable a la Empresa, toda vez que los daños a los que el seguro se refiere son los producidos por los guardas jurados de la misma.

  2. Sin embargo, las condiciones particulares del contrato, agregado a los autos por el representante legal del Grupo Catalán de Protección (ver folio 268), no aparece suscrito por el tomador en la forma establecida por el art. 3 LCS.

La representación de la Compañía de Seguros ha rechazado este argumento, sin contradecir la falta de firma, pero alegando que la cláusula no limita derechos del asegurado, sino que delimita el riesgo asegurado. Asimismo la Compañía de Seguros sostiene que las condiciones particulares fueron aportadas por el propio Grupo Catalán de Protección.

Estos argumentos, sin embargo, no tienen en cuenta que una cláusula de delimitación del riesgo es al mismo tiempo una limitación de derechos y que, consecuentemente, debe regir respecto de las mismas el art. 3 LCS.

SÉPTIMO

El tercer motivo del recurso sostiene que se ha vulnerado el art. 22 CP. 1973 al haber sido excluida por la sentencia la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Areas S.A." y de la Cía. Aseguradora "Commercial Unión". Entiende el recurrente que "la entidad que se beneficiaba realmente de los servicios del autor material del delito era Areas, la propietaria del Servicio que ésta vigilaba, por mucho que lo hiciera a través de su contrato con la empresa "Grupo Catalán de Protección S.L.".

El motivo debe ser desestimado.

La pretensión del recurrente no es admisible pues la empresa Areas S.A., evidentemente no tenía con el autor, como beneficiaria de los servicios del Grupo Catalán de Protección S.L., ninguna de las relaciones jurídicas previstas por el art. 22 CP. 1973, toda vez que el autor del delito no era su empleado. En efecto, la vinculación indirecta a la que hace referencia el recurrente no constituye una relación de dependencia o de empleo, pues se limita a recibir, de parte de la empresa de seguridad, un servicio que no le permitía ejercer sobre el autor una autoridad laboral y funcional que permita fundamentar su responsabilidad civil subsidiaria.

Por las mismas consideraciones se debe excluir la responsabilidad de la Aseguradora "Commercial Unión", dado que el presupuesto necesario de su responsabilidad como aseguradora es la responsabilidad de la aseguradora, que, como vimos, no es de apreciar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procesado, Narcisocontra sentencia dictada el día 13 de Mayo de 1997 por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida contra el procesado por un delito de homicidio frustrado.

  2. - HABER LUGAR al SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Acusación Particular, contra la misma sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona.

  3. - CONDENAMOS al procesado recurrente, Narciso, al pago de la mitad de las costas ocasionadas en este recurso, declarando de oficio la mitad restante.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 1879/97

Sentencia Núm.: 1362/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Figueres con el número 2/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona por delito de homicidio frustrado contra el procesado Narciso, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de Mayo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 13 de Mayo de 1997 por la Audiencia Provincial de Gerona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, salvo en lo concerniente a la responsabilidad civil subsidiaria de la Cía. Aseguradora AEGON, punto respecto del cual se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico sexto de la primera sentencia.III.

FALLO

  1. - Que, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Narciso, como autor responsable de un delito de homicidio frustrado, ya referenciado, previsto y penado en el artículo 407, en relación con los artículos 3-2º y 51 del Código Penal de 1973, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de abuso de superioridad, a una pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN MAYOR e inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena para el ejercicio de la guarda, vigilante jurado y/o cualesquiera otros que comporten la tenencia y porte de armas, así como para el derecho de sufragio, también durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; asimismo condenamos al acusado a satisfacer al perjudicado Ángeluna indemnización por perjuicios de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA PESETAS (19.661.850.- PTAS.), de cuyo pago se declara responsable civil subsidiario a las empresas GRUPO CATALÁN DE PROTECCIÓN y "AEGON".

  2. - Se absuelve de las pretensiones indemnizatorias deducidas en su contra a la empresa "Áreas S.A.", y a la compañía aseguradora "Commercial Unión".

  3. - Mantener los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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