STS 613/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:5238
Número de Recurso10209/2007
Número de Resolución613/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Leonardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) que le condenó por delitos de Homicidio, Homicidio en grado de tentativa, lesiones imprudentes, y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Paterna instruyó Sumario con el número 2/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 1de diciembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 21,45 horas del día 4 de octubre de 2004 entró en su domicilio, sito en la calle Albal de Paterna (Valencia), Germán, en situación de gran agitación manifestando a su padres que había tenido un encuentro con los hermanos Cristobal y Pedro Antonio, con el último de los cuales había tenido días antes una discusión por un porro.

A la vez, Pedro Antonio estaba llamando por telefonillo a la casa, cogiéndolo la madre de Germán, que le comunicó al procesado Leonardo lo que estaba sucediendo, cogiendo este un revólver que poseía, sin licencia ni guía habilitante para su uso, capaz para disparar munición 38 especial y un puñado de cartuchos con parte de los cuales alimentó el arma, introduciendo seis de ellos en el tambor, tras lo que se colocó el arma en la cintura del pantalón saliendo a la calle junto con su mujer.

Momentos antes había salido del portal de la finca el vecino Juan Alberto, que vio cómo estaba Pedro Antonio, y otro joven, llamando por el interfono y cómo el procesado salía del ascensor hacia la calle, marchándose hacia la derecha del portal a tomar el fresco provisto de una silla, dando la espalda al portal y a los que allí estaban.

Llegado el procesado a la altura de los hermanos Pedro Antonio Cristobal y sin que esté acreditado si mantuvo con ellos conversación alguna y, en su caso, su contenido, sacó el arma que sabía en perfecto estado de funcionamiento y municionada, e hizo fuego contre ellos, resultando alcanzado Cristobal con dos heridas de bala en las vísceras abdominales, con perforación intestinal, y otra en la muñeca derecha, y Pedro Antonio con una herida de bala en la zona torácica, que perforó el pulmón izquierdo con orifico de salida en la espalda y fractura del arco costal correspondiente.

Cristobal requirió de tratamiento médico y quirúrgico inmediato, evolucionando de forma desfavorable hacia shock séptico y fracaso multiorgánico, lo que determinó finalmente su muerte el día 31 de octubre de 2004. tenía 36 años de edad y convivía con su madre Margarita, viuda, en su domicilio de la Plaza de La Yesa, de Paterna.

Pedro Antonio, por su parte, requirió de tratamiento médico intrahospitalario, exploraciones radiológicas, transfusiones sanguíneas de hemoderivados, antibioterapia, analgésico y controles por el Servicio de Cirugía torácica, alcanzando finalmente la sanidad, invirtiendo en su curación un total de 103 días, estando incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante 60 días, de los cuales 10 precisó de tratamiento intrahospitalario 3 de ellos en la unidad de Curas Intesivas. Le han quedado como secuelas dos cicatrices de 1 cm. cada una en zona mamaria y escapular inferior, ambas en la parte izquierda.

Asimismo, una de las balas disparadas por el acusado alcanzó a un vecino que tomaba el fresco en la misma calle, D. Juan Alberto, causándole una herida con orifico de entrada en la región inguinal derecha y orificio de salida en cara posterior del muslo derecho, sin afectación músculo-nerviosa ni ósea, precisando para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, alcanzando la sanidad a los 30 días, los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, siendo 6 de ellos de hospitalización. Como secuelas, le restan sendas cicatrices de centímetros de longitud cada una, en pliegue inguinal derecho y cara posterior del muslo derecho a nivel del pliegue glúteo.

Además, varios disparos alcanzaron de chapa de un vehículo Ford Fiesta estacionado en las inmediaciones, propiedad de D. Felix, resultando con desperfectos pericialmente tasados en 537,39 euros, a los que ha renunciado.

El procesado desapareció de la zona y se presentó en la Comisaría de Paterna el día 18 de noviembre de 2004."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Leonardo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO, otro de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, otro de LESIONES IMPRUDENTES y otro de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

- Por el delito de HOMICIDIO la de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por el de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA la de SIETE AÑOS de prisión y a la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el de LESIONES IMPRUDENTES la de TRES MESES de prisión, a la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

- Por el de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS la de UNA AÑO de prisión, a la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años.

Se impone al pago de las costas de este procedimiento.

Se abona al condenado para el cómputo de la pena el tiempo pasado en prisión provisional.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Margarita en la cantidad de 60.000 Euros, a Pedro Antonio en la cantidad de 5.000 Euros y a Juan Alberto en la cantidad de 2.000 Euros, cantidades que se verán incrementadas en interés legal desde la fecha de esta resolución.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniaria."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Leonardo recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Concretamente del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución, esto es conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida que haya desvirtuado tal Presunción y sin la existencia de base suficiente que fundamente el Fallo condenatorio para mi representado. Segundo.- infracción de precepto constitucional. Concretamente del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero .- Por infracción de precepto constitucional. Concretamente del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas la garantías, invocándose al amparo de lo establecido en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto .Por infracción de precepto constitucional. Concretamente del artículo 9.3 de la C.E ., por vulneración del derecho fundamental del principio de seguridad jurídica, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto .- Por infracción de precepto constitucional. Concretamente del artículo 120.3 CE, por vulneración del derecho fundamental de la motivación de las sentencia, ya que no se expresan en la misma todas la Pruebas practicadas ni los criterios racionales que han guiado su valoración, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto (Séptimo ).- Por infracción de ley Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que se establece que entenderá infringida la Ley a efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado por la Ley Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita su inadmisión y para el caso de que se admita, lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de los delitos de Homicidio, Homicidio intentado, Lesiones imprudentes y Tenencia ilícita de armas, a las penas respectivas de doce años, siete años, tres meses y un año de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos, los cinco primeros con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el

9.3, 24 y 120.3 de nuestra Constitución, por vulneración de diversos derechos fundamentales, y el numerado como Séptimo, puesto que el que sería el Sexto se omite, por infracción de Ley (art. 849.1º LECr).

En los referidos motivos Primero a Quinto se hace alusión a la infracción de los derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, proceso con garantías, seguridad jurídica y motivación suficiente de la decisión judicial pero, en realidad, lo que se cuestiona son dos extremos concretos que pasaremos a examinar seguidamente y que son: a) la ausencia de prueba bastante para sostener la conclusión condenatoria de cada uno y todos los delitos incluidos en el Fallo de la recurrida; y b) la falta de suficiente fundamentación en la Sentencia de instancia.

  1. Respecto de la primera de las cuestiones enunciadas, es decir, la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por haber sido condenado en la instancia sin la existencia, a su juicio, de pruebas suficientes para ello, hemos de recordar que cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, se ha de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

    Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, observamos cómo los Jueces "a quibus" dispusieron no sólo de la constatación objetiva de los hechos, tres heridos, uno de ellos finalmente fallecido, por varios disparos de arma de fuego, que, obviamente, no admiten discusión alguna, habiendo reconocido la autoría de los mismos el propio recurrente y su defensa, en el acto del Juicio, además de las testificales y periciales disponibles, coincidentes en lo sustancial con los Hechos declarados como probados.

    La única discrepancia relativa a las Lesiones calificadas como imprudentes, sufridas por el tercero de los heridos, un vecino ajeno a las relaciones tensas existentes entre el acusado y los otros dos lesionados, se resuelve también con todo acierto por la Audiencia cuando refiere que, excluida por carente de cualquier acreditación, la presencia de una sola arma, la que empuñaba José, es evidente que fue de ésta de la que tuvo que partir el proyectil que alcanzó a ese vecino.

    De este modo los Juzgadores "a quibus" dispusieron de pruebas, plenamente constatadas y bastantes, para llevar a cabo, sobre ellas, una valoración incriminatoria para el recurrente de todo punto justificada, en los términos relatados en su narración fáctica de lo ocurrido que, por otra parte, excluye plenamente la posible concurrencia de una situación de legítima defensa, en una riña en la que participa el recurrente, bajando armado, desde su casa a enfrentarse con quienes se encontraban en la calle y haciendo fuego contra ellos, que se encontraban desarmados.

  2. En cuanto a la insuficiencia de motivación de la Resolución de instancia, que también se denuncia, hemos de insistir una vez más que la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87, entre otras).

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) (STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

    Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

    En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

    Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

    En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, la propia admisión, siquiera parcial en lo fundamental, de la realidad de lo acontecido por parte de la Defensa, unido a la evidencia de lo acontecido y a las pruebas, respecto de la autoría del recurrente, releva al Tribunal "a quo" de una mayor explicación acerca del por qué considera como probados los hechos que relata en su Resolución, pasando a razonar otros aspectos del enjuiciamiento, que constituyeron el verdadero objeto de debate, tales como la autoría de las lesiones sufridas por el vecino, a la que ya nos hemos referido, y la posibilidad de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que queda excluida con una amplia y razonada argumentación, a lo largo de los casi siete folios que ocupan el Cuarto, Quinto y Sexto de sus Fundamentos Jurídicos.

    Resultando, por ende, plenamente injustificada la denuncia de falta de motivación bastante de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

El Séptimo y último motivo alude a la infracción de Ley (artículo 849.1 LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal, al no haberse declarado la concurrencia de la atenuante analógica a la de confesión de la infracción a las autoridades (art. 21.4ª CP ).

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, aún cuando es cierto que el Recurso no se aparta de la narración fáctica de la Audiencia en cuanto que ésta afirma que el recurrente, inicialmente huido, se presentó con posterioridad, mes y medio después, voluntariamente ante las Autoridades, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento recurrido, en este caso desestimatorio de la pretensión de la Defensa, no puede servir de base suficiente, según se explica exhaustivamente en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia recurrida, para atenuar la responsabilidad de José, que se encontraba perfectamente identificado como autor de los hechos antes de su comparecencia inicial, acude mucho después de haberse iniciado contra él el procedimiento y su declaración no se ajusta plenamente a lo realmente acontecido.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que no concurre la circunstancia de atenuación solicitada, máxime, además, cuando las penas impuestas se encuentran, todas ellas en la mitad inferior de las legalmente previstas para los delitos objeto de condena.

Y por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Leonardo frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 1 de Diciembre de 2006, por delitos de Homicidio, Homicidio intentado, Lesiones imprudentes y Tenencia ilícita de armas.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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