SAP Barcelona 148/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ELENA ITURMENDI ORTEGA
ECLIES:APB:2016:2245
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución148/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 13/2014-G3

Sumario 1/2014

Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arenys de Mar

SENTENCIA nº 148/2016

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D. ª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario seguido por delito intentado de homicidio, dimanante del Sumario 1/2014 del Juzgado de Instrucción

n.º 6 de Arenys de Mar, contra Alfredo, con carta de identidad belga n.º NUM000, hijo de Eugenio y Carolina, nacido el día NUM001 de 1951 en Berchem Sainte Agathe (Bélgica), sin domicilio conocido en España, carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 29 de mayo de 2014, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Baste y defendido por la Letrada D. ª Raimunda Palencia Guerra, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, Maite

, representada por la Procuradora D. ª Elisenda Parellada Jofre y asistida por el Letrado D. Francisco Juan Olivares Lorenzo; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arenys de Mar se dictó con fecha 29 de mayo de 2014 auto de procesamiento contra Alfredo, cuyos datos de filiación constan en el encabezamiento.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2015 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138 y 16 y 62 del Código Penal ; es responsable en concepto de autor el procesado conforme al art. 28 del Código Penal ; concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal ; solicitando la imposición de la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, se establezca la prohibición de acercamiento y comunicación del procesado respecto de la Sra. Maite a una distancia no inferior a 1000 metros, respecto de su persona, lugar de trabajo, domicilio o lugar donde se encuentre, así como que se le prohíba cualquier tipo de comunicación con la misma, por un tiempo no inferior a 10 años.

El procesado indemnizará a Maite en la cantidad de 500 euros por las lesiones y 2.300 euros por la secuela.

Costas.

TERCERO

En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal ; es responsable el acusado a tenor del art. 28 del Código Penal ; concurre la circunstancia mixta de parentesco recogida en el art. 23 del Código Penal como agravante; procede imponer al acusado la pena de nueve años de prisión, además de accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

El procesado deberá indemnizar a Doña. Maite en la cantidad de 2.826,75 euros por las lesiones sufridas y secuelas padecidas.

CUARTO

En idéntico trámite, la defensa del procesado concluyó que los hechos no son constitutivos de delito, sin autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, de demostrarse la culpabilidad del acusado, serían de aplicación las atenuantes de embriaguez y reparación del daño de los apartados 2 y 5 del art. 21 del Código Penal .

Responsabilidad civil. En el supuesto de considerarse culpable al acusado, procedería una indemnización de 314,43 euros por las lesiones y 725,87 euros por la secuela, en total, 1.040,30 euros.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Ha sido probado, y así se declara, que sobre las 18:00 horas del día 27 de mayo de 2014, el procesado, Alfredo - mayor de edad, de nacionalidad belga y sin antecedentes penales-, mantuvo una discusión con su pareja, Maite, cuando ambos se encontraban en el domicilio en el que convivían, sito en la CALLE000 n.º NUM002, NUM003 - NUM004 de la localidad de Calella.

En el curso de dicha discusión, cuando Maite, que estaba sentada en el sofá del salón comedor, se inclinó hacia delante para coger un cigarrillo de la mesa de centro, el procesado le clavó en la zona supra escapular derecha un cuchillo con una hoja de siete centímetros que había cogido, asimismo, de encima de la mesa situada frente al sofá, marchándose rápidamente Maite de la vivienda, yendo a pedir auxilio a un bar próximo.

Como consecuencia de lo anterior, Maite sufrió lesiones consistentes en herida de dos centímetros en zona supraescapular del trapecio derecho, próxima a la zona escapular, de la que curó en diez días, habiendo precisado de la administración de antiinflamatorios, drenaje y puntos de sutura, quedándole como secuela una cicatriz de dos centímetros en zona dorsal medio lateral derecha de la espalda.

El día 18 de diciembre de 2015 se ingresó por la defensa del procesado la suma de 2.800 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 n.º 1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco.

En primer lugar se va analizar cómo se ha llegado a la declaración de hechos probados, para, posteriormente, justificar la anterior calificación jurídica.

Habiéndose producido los hechos en la intimidad del domicilio de los implicados, las pruebas fundamentales son las declaraciones de procesado y de la presunta víctima.

Las versiones dadas por estos son contradictorias, puesto que mientras Alfredo, que admite haber ocasionado a Maite la herida que esta presentaba en la espalda, manifiesta que se la produjo de forma accidental, Maite afirma que le clavó el cuchillo de forma intencionada, añadiendo una serie de elementos que podrían llevar a pensar que lo hizo con ánimo de quitarle la vida, como haber pronunciado el procesado la expresión "te voy a matar" en el momento de los hechos o que intentara darle una segunda cuchillada en el pecho.

Ninguna de las dos versiones se acogerá en su integridad, pues tanto el procesado como Maite incurrieron en contradicciones con sus anteriores declaraciones; y sus respectivos relatos carecen de lógica en aspectos fundamentales, especialmente en el caso del procesado.

Así, es indudable, pues los dos lo admitieron, que mantuvieron una discusión que versó sobre si Alfredo se marchaba o no a Bélgica y que, en el curso de la discusión, Maite resultó con una herida por arma blanca en la parte alta de la espalda.

Alfredo, como se ha dicho, admite que el causante de dicha lesión fue él, pero su versión resulta absolutamente inverosímil.

Así, dice que, cuando iba de la cocina a la terraza llevando en la mano un cuchillo para cortar una manzana que pretendía comerse y estaba en la mesa de la terraza, Maite, que estaba sentada en el sofá del salón comedor, le llamó y le preguntó qué iba a hacer con el cuchillo, respondiéndole él que iba a comerse una manzana, momento en que ella le empujó y él perdió el equilibrio y, para no caer, ya que tenía la mesa de centro detrás de él, se echó hacia delante y se cogió a los hombros de la mujer y, como tenía el cuchillo en la mano, se lo clavó sin querer a causa de la enfermedad que tiene en las manos, no advirtiendo en ese momento que hubiera lesionado a Maite .

Y la referida versión resulta increíble porque, en primer lugar, según se desprende de las fotografías de la vivienda obrantes en autos, no existe espacio suficiente entre el sofá y la mesa de centro para que Alfredo estuviera frente a Maite, que estaba sentada donde está la gran mancha de sangre del sofá que puede apreciarse en las fotografías n.º 17, 18 y 19 (folios 59 y 60). Además, es absurdo que el procesado pretendiera pasar por ahí para desplazarse de la cocina a la terraza o que, si Maite le llamase, como él dijo, para que le explicara por qué llevaba el cuchillo, se colocara en el lugar en el que él dice que estaba.

En segundo lugar, su versión de que clavó el cuchillo de forma accidental porque lo llevaba en la mano cogido de determinada manera y sin que pudiera soltarlo debido a que padece la enfermedad de Dupuytren se ha visto desmontada por el informe de los médicos forenses Dres. Pedro Francisco y Bienvenido, quienes, si bien afirmaron que efectivamente el procesado sufre de dicha enfermedad en ambas manos, lo que le limita la extensión tanto activa como pasiva de los dedos cuarto y quinto de la mano derecha y los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda; también dijeron que, en reposo, el espacio máximo que queda entre dichos dedos y la palma de la mano es más que suficiente para que el procesado pudiera soltar el cuchillo. Asimismo, los peritos manifestaron que la enfermedad no impide al procesado cerrar las manos para coger el cuchillo y ejercer una fuerza intensa. Es decir, que únicamente tiene limitada la posibilidad de extensión de los dedos expresados, pero puede cerrar con fuerza el puño y, pese a dicha limitación, también podía liberar voluntariamente el cuchillo que portaba.

En tercer...

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