STSJ Extremadura 2/2001, 11 de Octubre de 2001

ECLIES:TSJEXT:2001:2087
Número de Recurso3/2001
Número de Resolución2/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Procedimiento del Jurado, nº 3/01.

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Juanes Peces.

SENTENCIA N° 2/01.

Presidente: Excmo. Sr.

D. Angel Juanes Peces.

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. Valentín Pérez Fernández Viña.

D. Mercenario Villalba Lava.

En Cáceres, a once de Octubre de dos mil uno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura integrada por los Magistrado del margen, han visto el Recurso de Apelación N° 3/01 Procedimiento de Jurado interpuesto por el acusado-condenado Enrique contra la Sentencia N° 145/2001 dictada por el Presidente de Tribunal del Jurado en la causa N° 3/2001 de la Sección Tercera, con sede en Mérida, de la Audiencia Provincial de Badajoz, representado dicho apelante en el recurso por la Procuradora Doña María Teresa Ginés Barroso (designada en turno de oficio) y defendido por el Letrado D. Jesús L. Aguilar Saénz y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. El procedimiento se tramitó, conforme a la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo y Título Primero del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

I- Con fecha 23 de junio del año en curso, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento referido, e iniciado con el N° 1/2000 por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Don Benito, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "En virtud del veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Enrique como autor de un delito de homicidio en la persona de su hermano de doble vínculo Don Simón , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, mixta de parentesco, agravante, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de volver a Don Benito durante cinco años, y que indemnice a Don Jesús María y a Doña Marí Luz , en la cantidad de dieciséis millones de pesetas (16.000.000.- Pts),para los dos; y a Elisa y a Isabel en la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000.- Pts), para cada una de ellas, en concepto de perjuicios morales, con los intereses legales del Art. 921 de la LEC; y al pago de las costas procesales. "

  1. Contra la expresada Sentencia la representación del condenado Enrique , interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y se dio traslado del escrito en que se formulaba al Ministerio Fiscal para que pudiera ejercitar en el plazo de cinco días recurso supeditado de apelación, sin que lo hubiera hecho e interesa, en correspondiente escrito, la desestimación del Recurso interpuesto. Admitida la Apelación por el Presidente del Tribunal del Jurado, fueron emplazadas ambas partes para ante esta Sala por el plazo de diez días, con remisión de las actuaciones.

  2. Recibidos los autos y personadas el apelante y el Ministerio Fiscal, con la designación en turno de oficio de la Procuradora Doña María Teresa Ginés Barroso a quien se tiene por parte para representar al acusado-condenado Enrique , se señala fecha para la vista que tuvo lugar el día 8 de los corrientes a las 11 horas en la que comparece el Letrado Don Jesús Aguilar Sáenz que defiende al apelante y el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Don Aurelio Blanco Peñalver. Los comparecientes informaron y alegaron en dicho acto en defensa de sus respectivas posiciones tal como en la precedente acta se específica, y se declaró el recurso visto para Sentencia.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Don Angel Juanes Peces, Presidente de esta Sala y Tribunal Superior de Justicia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo a entrar a conocer de los motivos concretos en los que se basa la apelación, resulta oportuno hacer una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza del recurso de apelación, para luego ya a la vista de los mismos, resolver todos y cada una de los motivos objeto de apelación a la luz de tales consideraciones.

SEGUNDO

En opinión de la mayoría de la doctrina científica y con ella de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación regulado en el artículo 846 de la L.E.Crim constituye un verdadero recurso extraordinario por motivos tasados.

TERCERO

Este recurso extraordinario quiebra con la configuración tradicional, normativa y doctrinal de la apelación porque impide, y ello conviene subrayarlo, que a través de este recurso pueda el apelante obtener un nuevo examen de las cuestiones fácticas.

Se trata en el fondo de un recurso de naturaleza híbrida, con unos motivos tasados, cercano a la casación.

Resulta claro pues, que a través del mismo no puede pretenderse una revisión de la prueba, o mejor dicho, de su valoración. Al...

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