STSJ Canarias , 18 de Mayo de 2005

PonenteFERNANDO DE LORENZO MARTINEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:2073
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez En Las Palmas de Gran Canaria a 18 de mayo de 2005.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm. 5/05 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/03 , proviniente del Juzgado de Instrucción núm.4 de Arrecife de Lanzarote, en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia al rollo 9/03, de fecha 20 de Enero de 2005 , actuando como Magistrado-Presidente, el Ilmo.

Sr. D. José Luis Goizueta Adame, y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " En virtud del veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, CONDENO al acusado Darío , como autor de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUEDENCIA GRAVE, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y como autor de un delito de MALOS TRATOS HABITUALES a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a los herederos de Ariadna en la cantidad de 18.000 euros y al pago de costas procesales".

Con fecha 24 de enero de 2005, por el Magistrado-Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA RESUELVE: Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2005 , en el sentido de que en el Primero de los Hechos Probados deberá decir "El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos.", suprimiendo el "no" que por error se incluyó en la resolución que se aclara.

El condenado Darío se halla en libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado el juicio por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al rollo num. 9/03, recayó sentencia de fecha 20 de Enero de 2005 , y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Darío .

SEGUNDO

Dentro del plazo concedido por la Ley se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compareciendo en calidad de apelante, el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera en nombre y representación del condenado Darío , y el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2005, se tuvo por personado a la representación procesal del condenado en calidad de apelante y al Ministerio Fiscal en calidad de apelado.

Se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación el día 9 de mayo de 2005 a las 11 horas.

Ha sido ponente de la sentencia el Presidente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez, a quien por turno le correspondió y que expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Darío se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2005 , dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/03 , procedente del Juzgado de Instrucción nº

4 de Arrecife, y que fue objeto de aclaración mediante Auto de fecha 24 de Enero de 2005 . El referido recurso de apelación se funda en tres motivos de los autorizados por el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y así, en el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 130, en relación con el artículo 131 del Código Penal , referidos ambos a la prescripción de los delitos. En el segundo motivo, la parte recurrente impugna la indebida desestimación hecha por el Magistrado-Presidente de la petición efectuada por dicha representación de disolución del Jurado por no existir prueba de cargo, conforme a lo que autoriza el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y en el tercero de los motivos de recurso la parte recurrente invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haber quedado acreditado que el acusado ni ninguna otra persona intervinieran en la causación de la muerte de Ariadna .

SEGUNDO

Como ha sido ya expuesto, en el primer motivo de recurso, que hay que entender residenciado en el que autoriza el apartado b) del artículo 846 bis c) de la L.E.Criminal , la parte apelante invoca la infracción de los artículos 130 y 131 del Código Penal , al no haber sido declarada de oficio la prescripción del delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , por el que el Ministerio Fiscal formuló petición alternativa de condena.

Según resulta de las actuaciones elevadas a este Tribunal, concretamente del Auto de Hechos Justiciables, de fecha 10 de Septiembre de 2004 , y del escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del plenario y en el que se recoge la modificación de conclusiones provisionales que efectúa dicho Ministerio Público, en aquella modificación el Ministerio Fiscal introduce una alternativa a la calificación jurídica inicial de los hechos, que en conclusiones provisionales lo habían sido de homicidio doloso, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , y en tal sentido califica alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal y de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142 del mismo Texto Legal , manteniendo, asimismo como alternativa, la calificación por homicidio doloso. Al efectuar dicha calificación alternativa, el Ministerio Fiscal modifica parcialmente la conclusión primera de su escrito, pero sólo en el apartado de hechos del que deviene la calificación por homicidio imprudente, sin que varíe ni modifique el relato de hechos contenido en el primer apartado de dicha conclusión primera, hechos estos por los que se formula, junto con el delito de homicidio imprudente, la calificación alternativa del delito de malos tratos habituales. Tomando en consideración las conclusiones ya definitivas del Ministerio Fiscal y de la defensa, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado formula al Tribunal Popular el correspondiente objeto del veredicto, sin que ninguna de las partes solicitara inclusiones o exclusiones al mismo.

Puesto que la única cuestión que formula la representación de la parte apelante viene referida a la de la prescripción del delito de malos tratos habituales, que se dice acontecida al tiempo de haber formulado el Fiscal una calificación alternativa por dicho delito, la cognición de este Tribunal "ad quem" ha de limitarse a la cuestión así planteada en el recurso. Y el motivo de impugnación de la sentencia que así se expone ha de ser desestimado, pues tal y como consta en el mencionado Auto de Hechos Justiciables, hechos que fueron objeto del enjuiciamiento y que no se vieron afectados ni modificados en el escrito de conclusiones alternativas presentado en el plenario por el Ministerio Fiscal, el hoy recurrente era acusado porque había llegado a agredir a su compañera sentimental Ariadna en varias ocasiones, "así concretamente el 27 de Junio de 2000 le produjo un traumatismo...

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