STS 39/2002, 24 de Enero de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:347
Número de Recurso2690/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución39/2002
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CATORCE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Marin Iribarren, en el que es recurrida la entidad MORGAN GUARANTY TRUST COMPANY OF NEW YORK, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodriguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 814/94, seguidos a instancias de Don Pedro , contra Banco Morgan G.T.C. Of New York, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia definitiva por la que declare: a) La inaplicación de la resolución o vencimiento anticipado pretendido por la demandada y, en su consecuencia, la vigencia del contrato de préstamo hipotecario como fue inicialmente pactado, esto es, con un plazo de amortización de Veinte (20) años, contados desde el día 30 de Septiembre de 1.991 hasta el 30 de Septiembre de 2.011, así como con el tipo de interés igualmente pactado ab initio, es decir, al tipo resultante de aplicar la media de los preferenciales a un año de los bancos extranjeros operantes en España, correspondientes al año anterior y publicados por el Banco de España, o, si es menor, el que resulte de reducir en siete puntos procentuales la media de los tipos de interés preferenciales a un año publicados por el Banco de España durante el año anterior, redondeando al cuarto de punto procentual más cercano, tipos de interés que ascienden al 4,75% para el año 1.993 y al 4% para el año 1.994; tipo anual resultante que debe ser comunicado al prestatario con la determinación de la correspondiente Tasa Anual Equivalente (T.A.E.).- b) La adecuación a lo pactado en el contrato de préstamo hipotecario de los pagos o amortizaciones practicados por el demandante, conforme quedó expuesto en el hecho quinto de la presente demanda, por lo que, a la fecha de la presentación de la misma, éste ha cumplido bien y fielmente, con arreglo a buena fe, lo que le incumbe, resultando un saldo a su favor de 151.013.- ptas., pagadas en exceso hasta Agosto de 1.994 inclusive, cantidad ésta que habrá de regularizarse con las sucesivas amortizaciones y c) Condene a la Compañía bancaria demandada al pago de las costas del juicio, si se opusiere a la presente demanda". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras los trámites oportunos, dictar sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda se condene al actor a las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Enero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando al demanda formulada por la Procuradora Sra. Marin Iribarren en representación de Don Pedro contra Banco Morgan Guaranty Trust Company of New York representado por el Procurador Sr. Rodriguez Nogueira, y en consecuencia, declaro: a) la inaplicación de la resolución o vencimiento anticipado pretendido por la demandada, manteniéndose vigente el plazo de amortización en 20 años, así como al tipo de interés pactado ab initio. b) la adecuación a lo pactado en el contrato de préstamo hipotecario de los pagos o amortizaciones practicadas por el demandante, conforme al hecho quinto de la demanda, resultando un saldo a su favor de 151.013.- ptas., cantidad ésta que habrá de regularizarse con las sucesivas amortizaciones. Todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodriguez Nogueira, en nombre y representación de Morgan Guaranty Trust Company of New York, Sucursal en España, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho órgano judicial con el número 814/94, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y en su lugar, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos contenidos contra ella en el citado escrito peticional, con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Marin Iribarren, en nombre y representación de Don Pedro , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que se indican seguidamente o de la Jurisprudencia que, asimismo, se señala, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Las normas del Ordenamiento jurídico que aquí se estiman infringidas son las contenidas en los artículos 1.091, 1.255 y 1.258, puestos en relación con los artículos 3.2º, 6.3º, 1.253, 1.281 a 1.286, 1.288 y 1.815 de nuestro primero Código sustantivo; con las estipulaciones 2ª, 4ª, 10ª y, sobre todo, 11ª del contrato de préstamo hipotecario de 8 de Octubre de 1.991; con los artículos 45, 46, 48, 49.1º, 55.4º y 56.1º y , del Estatuto de los Trabajadores; con los artículos: , 2º.a), 84 y 110.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, y con el artículo 9.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se considera infringida la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de las Salas de lo civil -ante la que tengo el honor de dirigirme- y de lo Social del Tribunal Supremo".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que se indicarán seguidamente o de la Jurisprudencia que, asimismo, se señalará, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como normas que se consideran infringidas, se señalan las contenidas en el artículo 1.274, en relación con el número 3º del artículo 1.261, y en el artículo 1.275, todo ellos del Código Civil, puestos en relación con las normas interpretadoras de los contratos, contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del mismo Código, así como con los artículos 1.125, párrafo 1º, 1.740, párrafo I, y 1.755 de este Cuerpo legal. Del mismo modo, se considera infringida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de la Sala Primera de lo Civil, ante la que tengo el honor de dirigirme".

Tercero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que se indicarán seguidamente o de la Jurisprudencia que, asimismo, se señalará, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- La norma del Ordenamiento Jurídico que aquí se estima infringida, por su inaplicación, es la contenida en el artículo 1.256 del Código Civil, puesto en relación con las normas interpretadoras de los contratos, contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del mismo Código, y con el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos, contenida, con carácter general, en el artículo 7, párrafo 1º, y, para los contratos, en el artículo 1.258, ambos del Código Civil. Igualmente se consideran infringidos los artículos 1.114, 1.115 y 1.119 del propio Código sustantivo, en relación con sus artículos 622, 1.091, 1.125, 1.258 y 1.278, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de la Sala Primera de lo Civil, ante la que tengo el honor de comparecer".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Rodriguez Nogueira, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día QUINCE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sec. 13ª de la Audiencia Provincial Madrid de 11 de junio de 1996, que revocó la de primera instancia, que había dado lugar a la demanda, promovida por el hoy recurrente D. Pedro , contra el Banco Morgan Guaranty of New York, sucursal de España, y declaraba: a) la inaplicación de la resolución o vencimiento anticipado pretendido por la demanda, manteniéndose vigente el plazo de amortizacíon de veinte años, así como el tipo de interés pactado "ab initio", b) atenerse a los términos en el contrato de préstamo hipotecario en cuanto a los pagos o amortizaciones practicadas por el demandante, conforme se dice en el hecho quinto de la demanda, resultando un saldo a favor de 151.013 pesetas, cantidad ésta que, habrá de regularizarse con las sucesivas amortizaciones, pronunciamientos estos que fueron revocados por la Audiencia absolviendo a la parte demandada el Banco Guaranty Trus of New York y condenando al actor al pago de las costas de primera instancia.

La cuestión discutida se ha cifrado, como se ha puesto de manifiesto en las resoluciones de instancia, en la interpretación de la cláusula décimo primera del contrato de préstamo con hipoteca, en atención a que el préstamo se concedió en términos manifiestamente ventajosos para el prestatario, en consideración a ser empleado del Banco Morgan y mientras perteneciese a la plantilla de la entidad, con un interés máximo del 4.75% en el año 1.993 y mínimo del 4 % en el año 1.994, un plazo de veinte años, previéndose en la cláusula 11ª, las consecuencias que se producirían en el referido contrato de préstamo hipotecario, en el supuesto de que el prestatario perdiera la condición de empleado del Banco, estableciendo para este supuesto dos hipótesis, la más perjudicial para el prestatario, en el caso de que la pérdida de la relación laboral se hubiera debido a "despido", en cuyo supuesto el Banco, puede pedir, la resolución del contrato y el pago anticipado de lo adeudado, y en su caso la ejecución hipotecaria; en otro supuesto, menos perjudicial para el prestatario, que es el que se aplicó por el Banco al caso de autos, el interés se calcula con otros criterios, más gravosos para el deudor que el previsto en el contrato originariamente, y el préstamo había de ser satisfecho en el plazo de dos años siguientes a la pérdida de la condición de empleado del prestatario.

SEGUNDO

El primero motivo del recurso, se articula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., e invoca infracción de los art. 1091, 1255, y 1258 del Código civil en relación con otros del mismo cuerpo legal del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley de Procedimiento Laboral que se pormenorizan en el antecedente de hecho número tercero apartado primero de la presente resolución al que nos remitimos para evitar repeticiones, y el art. 9,2 de la L.O.P.J., al axioma "pacta sunt servanda" y a la jurisprudencia tanto de esta sala como la de lo social de este Tribunal. Argumentando que desde la promulgación de la L.O.P.J., ya no hay distinción de jurisdicción, y la civil no es residual. Hay que estar a lo acordado por las partes, y para este supuesto, entiende la parte recurrente, que no se ha previsto en el contrato sus consecuencias, en cuanto no se puede aplicar lo acordado en el contrato de préstamo, para el caso de que la relación laboral se hubiere extinguido por despido, porque el despido fue declaro improcedente, no siendo, por otra parte, de aplicación el supuesto del párrafo segundo que se refiere a otros supuesto de cese de la relación laboral como la baja voluntaria la excedencia o jubilación etc., y lo que ha ocurrido al declarar improcedente el despido es una imposición unilateral del Banco que pretende modificar condiciones esenciales del contrato de préstamo (cuantía de los intereses y plazo de amortizacíon), posición vedada por el art. 1256 del Código civil, y por consiguiente el contrato de préstamo debe seguir de acuerdo a los términos pactados originariamente, esto es como si no se hubiere roto la relación laboral. Pero olvidándose, la parte recurrente, de los artículos que entiende violados por la sentencia recurrida, que cita con evidente profusión y falta de técnica casacional, la argumentación del motivo lo reconduce al tema de la interpretación -que por otra parte es lo que constituye el objeto realmente del debate- de lo acordado por los contratantes en la cláusula 11ª del contrato de préstamo con hipoteca, en la que se contemplan, como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero, dos supuestos diferentes de cese de la relación laboral entre las partes, el primero, que no ha sido aplicado por el Banco ni recogido en la sentencia recurrida, para el caso de que el cese de la relación laboral del prestatario fuera debido a "despido", por lo que sobran, a este respecto, las remisiones que se hace por la recurrente a las distintas formas de la interpretación de los contratos recogidos en los artículos 1281 al 1288 del Código civil, respecto del párrafo primero de la cláusula 11ª del contrato de préstamo con hipoteca. El segundo que ha sido el aplicado, tanto por el Banco, como posteriormente admitido por la sentencia de apelación, el comprendido en el párrafo segundo de la citada cláusula, en el que se prevé el cese de su condición de empleado, por cualquier otra causa, en el que de acuerdo a su tenor literal claro se comprenden todos los supuestos que no sean debido al de "despido", y se contempla, para este supuesto, una modificación del contrato de préstamo, en atención a que no es ya empleado del Banco, razón por la cual le había concedido un préstamo en condiciones tan ventajosas, sufriendo estas, por esta pérdida del empleo, variaciones tanto en la cuantía del interés, como en el plazo de amortizacíon, modificaciones que son ciertamente importantes, pero mucho menos gravosas que las del párrafo primero que se refiere al despido, que no se ha aplicado, como es establecer un interés preferencial, que es el que aplica el Banco a los mejores clientes, y un plazo de amortizacíon de dos año, desde que cesaron las relaciones laborales, y se aplica este párrafo de la cláusula 11ª, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1281 del Código civil, ya que el tenor literal de la cláusula es claro -se dice- "en cualquier otro caso (baja voluntaria, excedencia, etc.) de cese", diferente al establecido en el párrafo anterior, que se refería exclusivamente al despido, supuesto del "despido", que no es el contemplado en el caso de autos, pues aunque lo promovido fue inicialmente un despido, este fue declarado improcedente, debiéndose el cese laboral a un acuerdo transaccional celebrado en el Juzgado de lo social nº 20 de Madrid, en el que se convino el cese de la relación laboral previa una indemnización por parte del Banco, que fue aceptado libremente por el hoy recurrente, sin que por otra parte pueda sostenerse que fue impuesta al empleado en virtud de la facultad que concede al empresario el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, porque el mismo se refiere al caso de que haya habido una sentencia firme declarando improcedente el despido, y en este supuesto, la indemnización concedida se debió a un convenio transaccional y por consiguiente, faltó ese reconocimiento judicial de la improcedencia del despido, lo que para esta Sala, da al cese de la relación laboral el carácter de consensuado entre las partes.

Por otra parte, y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en un caso semejante, es clara, la razón de modificación de las estipulaciones convenidas originariamente puesto de manifiesto en la sentencia de 6 de noviembre de 1.992: "pues -como se dice en la sentencia citada- si el préstamo concedido lo es con ventajas particularmente significativas en consideración al carácter de empleado de uno de los beneficiarios, es inequívoca la conclusión de que tal ventaja desaparezca cuando esa cualidad se extinga cualesquiera que sea su motivación".

TERCERO

En el segundo motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega la infracción del art. 1274 en relación con el nº 3 del art. 1261, y el art. 1275, todos ellos del Código civil, puestos en relación con las normas interpretadoras de los contratos contenidas en los arts. 1281 y siguientes del mismo Código así como los arts. 1125 párrafo 1º, 1740, párrafo I y 1755 de este Cuerpo legal, y las sentencias de esta Sala que citará en el cuerpo del motivo. Sosteniendo en la fundamentación del recurso, que la causa o fundamento jurídico de la fuerza vinculante, o causa genérica representada en el precepto como la contraprestación, que constituye un elemento esencial de los contratos de carácter objetivo, es compatible con la posibilidad de que los móviles o finalidad subjetiva, pueda llegar a tener transcendencia jurídica cuando se incorpora a la declaración de voluntad en forma de condición o modo, viniendo a constituir a manera de causa impulsiva, siempre que sea reconocida y se exprese por ambas partes contratantes, y así, ex art. 1255 del Código civil, elevan la finalidad particular perseguida, en causa determinante del contrato. Las prestaciones de las partes consistentes en la entrega del capital por parte de la entidad prestamista, y su disfrute por el prestatario y el pago de los intereses o réditos del mismo y su amortizacíon en los plazos convenidos, siendo el motivo o justificación de haber establecido unos intereses más bajos que los corrientes del mercado, y un plazo largo para la amortizacíon, la relación laboral del prestatario con el banco prestamista, por lo que la frustración de la causa impulsiva (subjetiva), acarrea también, en consecuencia, la de la causa objetiva propia del préstamo con intereses. Argumentaciones sobre la inexistencia o ilicitud de la causa compulsiva, que hay que considerarla como cuestión nueva que no han sido planteada en primera instancia y por consiguiente no puede discutirse en el recurso de casación, sin que se produzca indefensión a la parte contraria, lo que motiva su desestimación como tienen declarado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en las sentencias de 29 de julio y 7 de octubre de 1998, 22 de enero, 7 de mayo y 25 de septiembre de 1999, 1 de febrero, 10 de abril, 11 y 19 de julio, 9 de octubre y 16 de noviembre de 2000 y 26 de febrero de 2001; pero en todo caso, así como se estableció como base esencial sobre la que se concedía el préstamo, el hecho de que D. Pedro fuera empleado de Morgan Guaranty Trust Company of New York, por otro lado, y con la misma aceptación por las partes contratantes, se establecieron en la cláusula 11ª, los efectos que sobre el propio contrato de préstamo con hipoteca produciría la pérdida de la calidad de empleado, si esta se produjera durante la vigencia del mismo, efectos que se han trato de dilucidar en el pleito, y que para la parte recurrente se entiende que no estaban previsto en la cláusula, porque la misma en el párrafo primero se refiere a "despido", que sería la aplicable al caso, pero como el despido se declaro improcedente, en tesis de la recurrente, el contrato de préstamo debía seguir su "iter", como si nada hubiera ocurrido, y por consiguiente como sí el demandante Sr. Pedro siguiera siendo empleado el del Banco, aunque no lo sea, porque la desaparición de las bases del contrato habían sido debidas a la voluntad unilateral del prestamista, argumentación que no se atienen a la realidad de los hechos probados, ya que el cese de la relación laboral se debió a una avenencia o convenio, celebrado entre los ahora litigantes, que concluyó con el cese de la relación laboral y el percibo de una indemnización, por lo que con ello entendió el Tribunal de instancia, que no se debió a la voluntad unilateral del Banco, interpretación que no parece ilógica, absurda o contraria a la ley, por lo que de acuerdo a doctrina sentada por esta Sala, entre otras muchas, la de 26 noviembre de 1999, 15 de marzo, 8 de junio y 5 de diciembre de 2000 y 20 de marzo, 18 de abril, 4 de junio, y 24 de julio de 2001, debe prevalecer la del Tribunal de instancia a la interesada de la parte recurrente.

CUARTO

En el tercer motivo y por el mismo cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega por la parte recurrente, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, las primeras son las contenidas en el art. 1256 del Código civil, puesto en relación con las normas interpretadoras de los contratos, contenidas en los arts. 1281 y siguientes del mismo Código y con el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, contenida, con carácter general, en el art. 7. párrafo 1º, y, para los contratos, en el art. 1258, ambos del Código civil. Igualmente se consideran infringidos los arts. 1114, 1115 y 1119 del propio Código sustantivo, en relación con sus arts. 622, 1091, 1125, 1258 y 1278, así como la jurisprudencia de la Sala Primera. Cuestiones, la que afectan a la primera parte del recurso, que han sido ya alegadas en los dos motivos anteriores, respecto a la eficacia del vínculo obligacional, que se proyecta en la esencia misma del contrato, impidiendo tanto la incorporación de una causa ilícita como la desaparición de las bases del negocio, que son las mismas cuestiones que las estudiadas en el motivo anterior, que además de que por nuevas, no pueden alegarse en el recurso de casación, como se ha dicho, no tienen sustentación en la fundamentación fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto que según una interpretación literal de la cláusula 11ª del contrato de préstamo hipotecario, en las que se preveían las consecuencias que acarrearían la pérdida de la relación laboral del prestatario durante la vigencia del contrato, se determinaron cuales son los efectos que esa nueva situación produciría, interpretación de la Sala que ha de prevalecer, a la que pretende la parte recurrente, entendiendo por otra parte, como ya hemos puesto de manifiesto más arriba, que en forma alguna, la voluntad resolutoria de la relación laboral se ha dejado al arbitrio de una sola de las partes, pues aunque el despido se hubiera admitido como improcedente, al avenirse la empresa a pagarle una indemnización, esa pérdida de la relación laboral fue fruto de un consenso entre las partes, y no de un despido ilícito, y es que, como dice la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, que las condiciones realmente ventajosa en que se pactó el contrato de préstamo respecto al interés y al plazo, se hizo en atención a la condición de empleado del prestatario respecto de la entidad de crédito, pactándose igualmente que cuando cesase la relación laboral, otras estipulaciones que sustituirían a las originarias, estipulaciones estas, que son igualmente vinculantes, ya que la obligatoriedad nace de la misma fuente, el principio de la autonomía de la voluntad contractual, y que podían ser, las más graves, las contenidas en el párrafo primero de la cláusula 11ª, si el prestatario cesaba en la relación laboral por "despido", en atención a que ese instituto implica una sanción a la conducta del trabajador respecto con la labor que ha de realizar en la empresa en virtud del contrato de trabajo, y para cualquier otro supuesto (en los que hay que entender comprendido todos los demás), unos efectos menos gravosos para el prestatario.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer as costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación del demandante Don Pedro contra la sentencia de once de junio de mil novecientos noventa y seis dictada en apelación por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Menor cuantía seguidos en el Juzgado nº 14 de los de Primera Instancia de esta ciudad con el núm. 814/1994, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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