Leyes Hipotecarias de España. Fuentes y evolución. Tomo I. (Leyes de 1861 y 1869), por el Centro de Estudios Hipotecarios. Editorial Castalia, Madrid, 1974. 682 páginas.

AutorJosé Cerdá Gimeno
CargoNotario
Páginas393-424

Page 393

I Introducción

En este primer apartado de esta Recesión, vamos a tratar de fijar el quién de la autoría de la obra comentada. El «Centro de Estudios Hipotecarios» viene siendo dirigido desde hace ya algunos años por don EUGENIO FERNANDEZ CABALEIRO, en labor silenciosa y tesonera exenta de vanidad, quien en esta ocasión aparece rodeado de una pléyade de brillantes juristas que forman la Comisión redactora de la obra: LUIS DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, AURELIO MENENDEZ MENENDEZ, BARTOLOMÉ MENCHEN BENITEZ, MANUEL AMOROS GUARDIOLA, VICENTE MONTES PENADES, JESÚS BLANCO CAMPAÑA, EDUARDO FERNANDEZ GALBIS, JOSÉ LUIS BENAVIDES DEL REY Y RAFAEL IZQUIERDO ASENSIO.

El plan general de la obra es dividirla en cinco tomos, dedicados, respectivamente, el I a las Leyes de 1861 y 1869, el II a las Leyes de 1909 (Volumen 1°) y a las Leyes de 1944 y 1946 (Volumen 2.°), el III a la Legislación Hipotecaria de 1861 a 1973, el IV al Registro Mercantil, y el V a las Concordancias, Bibliografías e índices.

La denominación genérica de «Leyes hipotecarias y regístrales», pese a sus inconvenientes, se ha mantenido por la Comisión redactora en atención a su significado tradicional en nuestra patria desde el siglo pasado y Page 394 en base a que es la que mejor se ajusta a la realidad del proceso de evolución legislativa hipotecaria.

La cuestión del método a utilizar se decidió adoptando un rígido criterio cronológico pero sin romper la unidad del sistema introducido por cada una de las leyes hipotecarias, a las que se acompañan los antecedentes, trabajos previos, discusiones parlamentarias y exposiciones de motivos de cada norma. A continuación de cada texto legal y de su respectivo reglamento vienen las distintas leyes modificativas, complementarias o reformadoras, con la justificación de la reforma. Seguidamente aparecen las restantes disposiciones complementarias que no revisten el carácter de Ley, clasificadas siempre por oden cronológico.

Un punto importante, relacionado con el método, es el fijar si se iba o no a adoptar el criterio de exponer concordados todos los textos legales y reglamentarios, de tal modo que en la legalidad actual estuviesen presentes el origen y evolución de cada precepto. Criterio mantenido para las Leyes de 1861, 1869, 1909 y 1944, pero abandonado de momento para los textos reglamentarios.

Esta publicación del Centro de Estudios Hipotecarios persigue, en palabras de su Director don Eugenio Fernández Cabaleiro, una doble finalidad: la primera, de proporcionar una edición completa de la Legislación Hipotecaria y del Registro Mercantil y ponerla así al alcance no sólo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles sino también de los estudiosos del Derecho, en general; y la segunda, de aportar el conjunto de la obra al «II Congreso Internacional de Derecho Registral», en parte como prueba del nivel científico de nuestras leyes regístrales y en parte para que esta aportación contribuya a la formación de la ansiada uniformidad internacional de esta rama del Derecho.

II Exposición del contenido de la obra
  1. Entramos ahora en el cómo de este tomo I de la obra reseñada. Aparece estructurada como sigue: un Prólogo, del Director General de Registros y Notariado don JOSÉ POVEDA MURCIA; una Justificación y Propósito, del Director del Centro de Estudios Hipotecarios, don EUGENIO FERNANDEZ CABALEIRO; una parte de Introducción; y la exposición de las Leyes Hipotecarias de 1861 y 1869-con el método y plan dichos-y de sus reglamentos.

    La primera parte, denominada INTRODUCCIÓN, viene estructurada en cuatro grandes subapartados o epígrafes: el primero, debido a la brillante pluma de don LUIS DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, sobre el tema «Estudio de Derecho Comparado sobre 'Los principios de inspi-Page 395ración y los precedentes de las Leyes Hipotecarias españolas'» (pág. 3 y sigs.); el segundo, del Registrador don BARTOLOMÉ MENCHEN BENITEZ, sobre «Antecedentes de la registración de bienes en Derecho Histórico español» (pág. 29 y sigs.); el tercero, dedicado a la inserción de la Real Pragmática de 31 de enero de 1768 sobre los Oficios o Contadurías de Hipotecas; y el cuarto, que bajo el título global de «Frase previa de elaboración legislativa hipotecaria», comprende el Proyecto del Código civil de 1836, las Bases 50, 51 y 52 del Proyecto de Código civil de 1843, el Anteproyecto de los títulos de las Hipotecas y del Registro de don Claudio de Luzuriaga de 1848, el Proyecto de Código civil de 1851 y, finalmente, el Real Decreto de 8 de agosto de 1855 sobre «formulación de la Ley de Hipotecas o de aseguración de la propiedad territorial».

    La segunda parte, dedicada a las Leyes Hipotecarias de 1861 y 1869, comprende en sus distintos apartados la génesis y evolución respectiva de cada una de ellas, con sus respectivos trabajos previos o antecedentes, dictámenes de la Comisión del Congreso, discusiones ante el Congreso y el Senado, enmiendas con sus respuestas por la Comisión, texto legal y su Reglamento. En dos grandes epígrafes finales se recogen, de un lado, las alteraciones introducidas en la Ley de 1869 por otras posteriores, en especial por la de 1876, y, de otro lado, el punto relativo a la Ley Hipotecaria y el Código civil.

  2. Tras la enumeración sumaria que acabo de hacer sobre el cómo la obra aparece estructurada, entro en este lugar a examinar también con la mayor brevedad el qué de la obra, es decir, su contenido, referido a aquellos puntos o temas que mayor trascendencia o importancia les concedo.

    1. La aportación del Profesor DIEZ-PICAZO, sobre «Los principios de inspiración y los precedentes de las Leyes Hipotecarias españolas», puede ser considerada como un auténtico revulsivo entre las tranquilas aguas o lugares comunes de nuestros hipotecaristas y civilistas. Muy bien la califica FERNANDEZ CABALEIRO 1 de «ensayo de análisis histórico, que somete a revisión crítica las opiniones comúnmente aceptadas acerca del origen de nuestras Leyes Hipotecarias». El estudio del profesor DIEZ-PICAZO está compuesto por siete epígrafes y uno más para las Conclusiones de su análisis. Comienza en el primero examinando la tesis tradicional de la «inspiración germánica» de nuestras leyes hipotecarias, expuesta documentadamente por BIENVENIDO OLIVER Y ESTELLER 2 quien apunta hacia los notables trabajos en lengua francesa alrededor de 1840 sobre los regímenes hipotecarios y a la obra del Page 396 profesor de Ginebra PIERRE ODIER, quien estudiaba únicamente el régimen jurídico del derecho real de hipoteca; quizá influyó en nuestros legisladores otro libro también publicado en 1840, el de ANTOINE DE SAINT-JOSEPH, que no se limita al derecho de hipoteca, sino que también recoge el derecho estrictamente registral, nos indica en nota el profesor DIEZ-PICAZO. Entiende el profesor DIEZ-PICAZO que la alusión de OLI VER al «régimen inmobiliario alemán» está desprovista de matices, ya que en 1840 no había llegado Alemania a la unidad nacional y en dicho país coexistían legislaciones muy diversas, y, por otra parte, está el dato de que el derecho conocido por «germánico» no podía limitarse a los países componentes de la nación alemana, habiendo ya existido en Flandes, Norte de Francia y Suiza.

      En el segundo epígrafe el profesor DIEZ-PICAZO estudia el romanismo y germanismo hipotecarios en la Europa del siglo XIX y el mercado de capitales y el mercado inmobiliario. Comienza por analizar el conocido tópico de que las sucesivas reformas hipotecarias del siglo XIX en los países europeos constituyeron una especie de tensión entre los principios romanistas y los germanistas; entiende que tal planteamiento es demasiado simplista y de naturaleza formal, ya que la pervivencia del Derecho Romano coincide con unas determinadas situaciones económicas o sociales y el predominio del Derecho Germánico responde al juego de unos intereses económicos, bien de protección del llamado crédito territorial (interés de ampliar el mercado de capitales y las fuentes de financiación), bien del mercado inmobiliario en sí mismo considerado (interés de los adquirentes o compradores de bienes inmuebles). Habría que esclarecer, nos dice, el respectivo planteamiento histórico de uno y otro tipo de fenómenos económicos. Así las cosas, sigue, ello podría explicar que, en una fase inicial, las leyes son únicamente leyes hipotecarias, en una segunda fase se añade la publicidad de las mutaciones dominicales y de los derechos reales, y en una tercera fase el Registro se convierte en un auténtico Registro de la Propiedad por un desplazamiento del centro de gravedad del interés del mercado de capitales al mercado de inmuebles. A la 1.a fase corresponderían, entre nosotros, las Contadurías de Hipotecas, a la 2.a fase las leyes de 1861 y de 1869, y a la 3.a fase o definitiva las leyes de reforma de 1944-1946.

      Estudia DIEZ-PICAZO en el epígrafe 3.° las leyes prusianas y alemanas a mediados del siglo XIX, para desvanecer el conocido tópico antes aludido del «sistema alemán», ya que hay que determinar previamente cuál era el verdadero estado de la legislación prusiana en los años 1850-1860. En lo que a Prusia respecta, la materia de derechos reales e hipotecas fue en realidad regulada por vez primera con carácter general por una ley de 1783 y por el Código General de 1794; además, existía Page 397 la preocupación de conciliar el Derecho Romano, de aplicación consuetudinaria en Alemania, con las antiguas costumbres germánicas. Tras una Ley Hipotecaria de 1868, recogiendo las reformas pedidas por la doctrina, se concluye la reforma hipotecaria en 1872. De 1872 lo que hoy llamamos «principios hipotecarios germánicos». Existe, por tanto, un error histórico y un error de perspectiva al pensar en tales «principios» como...

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