SAP Madrid 470/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2004:15758
Número de Recurso1097/2002
Número de Resolución470/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00470/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7011906 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 1097 /2002

Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 425 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

CM

De: SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.A.

Procurador: MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Contra: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de mayor cuantía número 425/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS, S.A., y de otra, como apelado-demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 20 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. ABAJO ABRIL, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, contra SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.638.723,85 euros de principal, más los intereses de demora devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a las presentes.

PRIMERO

Tal vez para comprender bien la controversia lo mejor sea recordar los orígenes.

El artículo 1 del Real Decreto Ley 3/1980, de 14 de marzo dispuso que "con la finalidad de fomentar la construcción de viviendas de protección oficial, la Administración del Patrimonio Social Urbano y el Instituto Nacional de Urbanización podrán ceder terrenos de su propiedad, por precio inferior a su coste, incluso con carácter gratuito, con los requisitos, precios y condiciones que se determinen en el correspondiente concurso que al efecto convoquen"; y es con base en este precepto y el pertinente concurso que se convocó que por escritura pública de 26 de octubre de 1981, el Instituto Nacional de Urbanización, Organismo Autónomo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, vendió a la demandada Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas S.A. (SICOP) una parcela de terreno en término de Dos Hermanas, parte del Polígono denominado "Los Montecillos", con una extensión superficial de 1500 metros cuadrados, comprometiéndose el comprador a construir en la parcela viviendas de Protección oficial.

Para financiar la construcción y, en su caso, la venta de los inmuebles, el 13 de septiembre de 1982 se otorga escritura de préstamo con garantía hipotecaria entre SICOP como prestataria y el Banco Hipotecario de España S.A. como prestamista. Se conceden 58 préstamos por un importe total de 139.038.000 de pesetas.

Según las bases del convenio por el que se había vendido la mencionada parcela a la demandada, la Administración Pública se obligaba a adquirir la totalidad de las viviendas construidas si así lo pedía SICOP, que podía optar por venderlas a terceros, optando, sin embargo, ésta porque el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda adquiriera las viviendas construidas. Se inician los correspondientes trámites administrativos, y en esto se produce la transferencia de competencias a la Junta de Andalucía, con la que surge un conflicto respecto a la valoración de las viviendas a adquirir, que desemboca en un proceso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, dictando sentencia la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 30 de enero de 1992, por la cual se anuló el acuerdo de 12 de mayo de 1986 de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, que había ratificado la liquidación efectuada por el Servicio de Promoción Pública de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 7 de octubre de 1985, condenando a la Junta de Andalucía a otorgar a favor de SICOP escritura de compraventa de las 56 viviendas construidas en su día por ella, y a que se le abone el precio de tal adquisición en la cuantía a concretar en ejecución de sentencia; siendo recurrida en apelación esta resolución, recayendo sentencia de 12 de marzo de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la cual se estimaron en parte los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Andalucía y SICOP, y se revocó la sentencia apelada en cuanto se remitía para determinar el precio y los intereses a los fundamentos de derecho 4º y 6º y no hacía condena alguna al abono de daños y perjuicios, confirmándola en lo demás, para en lugar de lo revocado precisar tales referencias, y declarar el derecho de SICOP al resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia.

Aunque la actora alega que cuando, de acuerdo con las sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso-Administativa, hay que entender perfeccionado el contrato de compraventa con el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda ya se adeudaban algunas sumas del préstamo con garantía hipotecaria, si entonces se hubiera otorgado la escritura pública de compraventa, con toda probabilidad no habría sucedido nada. Dicho Organismo se habría subrogado en el préstamo hipotecario y habría deducido del precio las cantidades adeudadas por el mismo, pero no fue así y surgió el litigio con la Junta de Andalucía. Mientras tanto lo construido llegó a un estado gravísimo de deterioro, y como no se abonaban intereses del préstamo hipotecario ni sus amortizaciones, el prestamista inició dos procedimientos de ejecución hipotecaria, uno, el 1362/1987 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid en el que se persiguieron 17 fincas, que resultaron adjudicadas al Banco Hipotecario de España, y el otro, 2764/1991 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en el que, salvo error, se persiguieron 40 fincas, adjudicándose 38 de ellas a favor de Palrima S.L. mediante auto de 8 de enero de 1997, por cesión de remate del Banco Hipotecario de España, y otras dos (los locales) a favor de Gesinar, S.L., por auto de 13 de abril de 1998, también por cesión de remate del Banco Hipotecario de España.

Es un hecho prácticamente notorio, además de acreditado, que Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A. absorvió a Banco Hipotecario de España S.A., y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. absorvió a la primera, continuando su personalidad jurídica.

En este proceso, ejercitando la acción personal derivada del contrato de préstamo contra el prestatario, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. reclama a SICOP la deuda pendiente por el préstamo, una vez deducidas las cantidades obtenidas en los dos procedimientos de ejecución hipotecaria, una cantidad que en el escrito de réplica se fija en 461.046.232 pesetas.

SEGUNDO

Lo primero que plantea la demandada es que no tiene la condición de prestataria, porque hay que entender que en la obligación personal derivada del préstamo con garantía hipotecaria se subrogó la Junta de Andalucía, que, en consecuencia, sería la real entidad prestataria. Este planteamiento ha sido rechazado en la sentencia recurrida y en el recurso de apelación se exponen muy ordenadamente los argumentos que considera la parte apelante apoyan su postura.

El primero es que la subrogación a favor de la Junta de Andalucía se produciría por mandato legal.

Se alega que ello resultaría del artículo 42 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, que desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de protección oficial.

El artículo 4 del Real Decreto-Ley 31/1978 disponía que tendrían la condición de Entidades Financieras para la promoción y adquisición de viviendas de protección oficial, entre otras entidades, el Banco Hipotecario de España, pudiendo conceder estas Entidades financieras u otras Entidades públicas a las que se atribuya esta competencia préstamos cualificados para la promoción y...

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