ATS, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A." (SICOP), presentó el día 1 de abril de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), en el rollo de apelación nº 1097/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 425/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 25 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de enero de 2005.

  3. - El Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de "SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A." (SICOP), presentó escrito ante esta Sala el 26 de abril de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de abril de 2005 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los motivos segundo y quinto del escrito de interposición a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2008 se manifestó disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con los motivos segundo y quinto del escrito de interposición, entendiendo que tales motivos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de abril de 2008 se manifestó conforme con las citadas causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1203, 1205, 609, 1462, 1282, 1258, 7, 1108 y 1172 del Código Civil, el art. 222.4 de la LEC 2000, el art. 86.2 de la Ley 29/98, el art. 118 de la Ley Hipotecaria, el art. 233 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas y los arts. 316, 317, 319 y 318 del Código de Comercio .

    Igualmente se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469 de la LEC .

    En el escrito de interposición expresamente se renunció al recurso extraordinario por infracción procesal en su día preparado, formalizando únicamente el recurso de casación. En concreto, y por lo que respecta al citado recurso de casación, el mismo se articula en ocho motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1203.2, 1205, 609 y 1462 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que carece de la condición de deudora por cuanto la Junta de Andalucía se subrogó en el préstamo al adquirir la viviendas de protección oficial, siendo esta última la que tiene tal condición, lo que apoya en que no es precisa la "traditio" entre SICOP y la Junta de Andalucía, como afirma la resolución recurrida, por cuanto la Junta trae causa del Estado, en virtud de un contrato de naturaleza administrativa, adquiriendo dicha Junta por determinación de la ley, para cuya eficacia traslativa no es precisa escritura pública, de suerte que la publicación en el BOE de la disposición legal que transfería las viviendas a la Comunidad Autónoma de Andalucía, el R.D. 3481/83, se produjo la adquisición, erga omnes, por la citada Comunidad, norma que no fue impugnada por ninguna de las partes afectadas, lo que determina la subrogación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la posición del Estado, y en la de SICOP, subrogación que tiene eficacia frente a la entidad bancaria por cuanto de sus propios actos queda acreditado que prestó su consentimiento a la subrogación. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 222.4 de la LEC, así como de los arts. 86.2 y 29.1 b) de la Ley 29/98, de la jurisdicción contencioso administrativa, alegando la existencia de cosa juzgada material. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1281, 1282, 1258 y 7.1 del Código Civil, reiterando que la entidad bancaria, atendidos sus propios actos, prestó su consentimiento a la subrogación, resultando la subrogación de lo convenido en la propia escritura de préstamo con garantía hipotecaria. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 118 de la Ley Hipotecaria, en relación con los arts. 1282 y 7 del Código Civil, con base en que entidad bancaria, atendidos sus propios actos, prestó su consentimiento a la subrogación, deduciéndose tal consentimiento del hecho de que dicha entidad alegó en autos de ejecución hipotecaria la subrogación de la Junta de Andalucía en los préstamos hipotecarios. En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 233 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, denunciando la falta de legitimación activa de la parte actora. En el motivo sexto se alega la infracción de los arts. 318.1 del Código de Comercio y el art. 1100 del Código Civil, con base en que la hoy recurrente ha quedado liberada del pago de intereses al haber imputado la acreedora la deuda al capital, existiendo una conducta omisiva del acreedor consistente en no formular reserva alguna respecto de la deuda de intereses al tiempo de la recepción del capital. En el motivo séptimo se alega la infracción de los arts. 1258, 1281 y 1274 del Código Civil, del art. 57 del Código de Comercio y del art. 131 de la Ley Hipotecaria . Basa la parte recurrente tal motivo en que la liquidación de la deuda efectuada es nula por no haberse practicado en la forma pactada por las partes en la escritura de préstamo, el saldo no coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor, no se indica a que corresponden los intereses cargados en la cuenta ni al tipo al que se hacen, ni el capital sobre el que recaen, incluyendo conceptos indebidos y periodos extemporáneos. Por último, en el motivo octavo, se alega la infracción de los arts. 316, 317 y 319 del Código de Comercio, así como de los arts. 1258, 1274, 1281, 1288 y 7.2 del Código Civil, se reitera la incorrección de la liquidación de la deuda practicada por la actora.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, los motivos segundo y quinto del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que denunciada en el motivo segundo la cosa juzgada material, y en el motivo quinto la falta de legitimación activa de la actora, resulta que tales cuestiones tienen naturaleza adjetiva, siendo el cauce adecuado para su denuncia el recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a las cuestiones señaladas resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - Por lo que respecta a los motivos primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir los motivos segundo y quinto del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los motivos primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo del escrito de interposición.

  5. - Presentada documentación por la parte recurrente, y admitiéndose parcialmente el recurso de casación formalizado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 271.2 de la LEC 2000, el tribunal resolverá sobre la admisión y alcance de la misma en la propia sentencia.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A." (SICOP), contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), en el rollo de apelación nº 1097/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 425/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo y quinto del escrito de interposición.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A." (SICOP), contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), en el rollo de apelación nº 1097/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 425/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid,, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo del escrito de interposición.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen,

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