SAP Guipúzcoa 2079/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2007:150
Número de Recurso2295/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución2079/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.02.2-05/000334

A.p.ordinario L2 2295/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Azpeitia)

Autos de Pro.ordinario L2 96/05

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Recurrente: Eva

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA

Abogado/a: KOLDO LAZKANO

Recurrido: Encarna

Procurador/a: R. SANCHEZ

Abogado/a: J.A. SANCHEZ

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastian, a veintisiete de Febrero del dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 96/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, seguido a instancia de Eva (demandante-apelante) representado en esta instancia por el Procurador Sr. Mendavia y defendido por el Letrado Sr. Lazkano frente a Encarna (demandado-apelado) representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Sanchez Felix y defendida por el letrado D. Juan A. Sanchez Flores; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 29 de marzo del 2.006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de Marzo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por oña Eva representada por la Procuradora Doña Ana María Iruretagoyena Zumeta contra Doña Encarna representada por Don José Igancio Amilibia Ortiz de Pinedo y contra Doña María Antonieta.

Se impone el pago de las costas procesales causadas a la partre demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por dos de ellas recurso de apelación, que fue admitido y elevado los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 17 de Octubre de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La apelante Dª. Eva, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en la que se desestima su demanda en solicitud de declaración de nulidad de la hipoteca constituida sobre el caserio de su propiedad, en garantia de la devolución de un préstamo hipotecario, suscrito entre las partes co-demandadas con fecha 30 de Marzo de 2004, ante el Notario de San Sebastian, D. Fermin Lizarazu.

La actora alegaba en su demanda, la nulidad de la hipoteca constituida en la expresada fecha, sosteniendo que el poder otorgado a su hija (demandada junto con Dª Encarna ), autorizaba a aquella a hipotecar el caserio propiedad de la demandante (denominado DIRECCION000 y sito en la localidad de Aia), para la obtención de un solo préstamo que ya fue concertado el dia siguiente a la fecha de otorgamiento del poder (4 de Diciembre de 2002), por lo que agotadas en su dia las facultades conferidas mediante el mismo, la operación concertada con la co-demandada no podría calificarse como un contrato de préstamo hipotecario, sino como un acuerdo de financiación entre las partes, ajeno al poder otorgado por la actora. Y además se alega que aún entendiendo que la operación concertada pudiera ser considerada como el préstamo hipotecario bajo cuya apariencia se formaliza por escritura pública, no aparece acreditada la entrega de la cantidad prestada, debiendo calificarse como usurario y por ende nulo, por aplicacion de la L.de 23 de Julio de 1908,conforme a la modificación operada por L. 1/2000 de 7 de Enero.

La juzgadora ha rechazado la pretensión, otorgando plena validez y eficacia al poder otorgado en su dia por la actora, autorizando a su hija a formalizar en su nombre una escritura de constitución de hipoteca sobre el caserio propiedad de aquella, dada la amplitud de dicho poder y la inexistencia de alguna mención por la que las facultades condedidas se limitaran a una sola operación.

Decisión frente a la que se alza la recurrente, alegando una serie de motivos que serán objeto de análisis por la Sala, teniendo tambien en cuenta la oposición formulada de contrario.

Segundo

A la vista de los términos en que se plantea el debate en esta instancia, resulta evidente que el primer motivo alegado por la recurrente se refiere a la ausencia de pronunciamientos en la sentencia respecto de la causa de nulidad del préstamo hipotecario formalizado por las demandadas.

La demandante sostuvo en su demanda que dicho préstamo no existió, por falta de entrega antes o en el momento del otorgamiento de la escritura, de las cantidades objeto del mismo, creándose una mera apariencia que encubria otra operación a favor de la demandada Dº María Antonieta, para cuya obtención se constituyó la hipoteca sobre el caserio de la actora.

Y efectivamente la juzgadora no entra a analizar las circunstancias que concurren en el contrato, ni tampoco otros hechos anteriores al mismo, pero que guardan un clara relación con la operación contratada por las co-demandadas, de los que puede inferirse su verdadera causa. Se limita a admitir la suficiencia del poder otorgado a favor de la Sra. María Antonieta, conforme al cual, según el criterio de la juez, ostentaba facultades para formalizar sucesivas hipotecas en garantía de otros tantos préstamos, cuya devolución quedaba asegurada mediante la posibilidad de hacer efectiva la hipoteca constituida.

La Sala considera que la juez efectivamente no ha resuelto sobre todas las peticiones formuladas en la demanda, puesto que al otorgar validez al poder utilizado por la Sra. María Antonieta para formalizar, en representación de su madre, las sucesivas hipotecas sobre el caserio de ésta, hubiera debido entrado a resolver sobre los motivos de nulidad del contrato de préstamo concertado entre las co-demandadas, alegados con caracter subsidiario por la actora a fin de obtener un pronunciamiento que declarase la nulidad de la obligación principal y por ende de la hipoteca que garantizaba su cumplimiento.

Pero habida cuenta de que no se solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia...

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