SAP Valencia 32, 21 de Enero de 2003

PonentePURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
Número de Resolución32
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO DE APELACIÓN 792/2002

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña María Mestre Ramos.

En la ciudad de Valencia, a 21 de enero de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 27 de junio de dos mil dos, dimanante de autos de juicio ORDINARIO número 73/02, sobre TERCERÍA DE MEJOR DERECHO, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE EL DEMANDANTE ENTIDAD B. S. C. H. representada por el Procurador de los Tribunales DON M. A. D. P. S. bajo la dirección letrada de DON

  1. P. P. y como parte APELADA LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y bajo la dirección letrada del LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 27 DE JUNIO DE 2002, tras reseñar las respectivas posiciones procesales en orden a la tercería de mejor derecho instada por la entidad B. S. C. H. contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, concluye- con análisis de la prueba practicada, documental aportada por las partes - que en el supuesto enjuiciado no pugnan un crédito hipotecario (1923.3º) con otro simplemente privilegiado (1924,1º), pues la deuda a favor del B. S. C. H. SA viene reconocida por la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, de manera que para determinar la prioridad se ha de estar a la fecha de los embargos, siendo las anotaciones de la deuda derivada del impago de cotizaciones anteriores a la causada en el juicio ejecutivo instado por la actora contra los Sres. A. - E. ante el Juzgado de Mislata 3. Consecuencia de la anterior afirmación es la de que no puede declararse el mejor derecho de la actora a cobrar con preferencia a la Seguridad Social en cuanto al inmueble NUM000 del Registro de Valencia 13, por no ser la deuda ejecutiva preferente a la tributaria, y ello sin perjuicio de que la demandante pueda lograr el cobro de su deuda con preferencia a la TGSS con base a la hipoteca que grava la mitad indivisa de Sra. E. - registral NUM000 - a través de la opción de ejecutar directamente esa hipoteca, conforme a los artículos 681 y siguientes de la LEC1/2000. Y contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de Tercería de Mejor Derecho deducida por la mercantil B. S. C. H. S.A. representada por el Procurador D. M. A. D. P. S. , contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella deducida, imponiéndose a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la entidad demandante B. S. C. H. S.A. - folios 193, 200 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los argumentos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: 1) Considera la parte apelante que la Juzgadora de Instancia no ha valorado correctamente los hechos, pues pese a lo argumentado en la sentencia lo cierto es que la escritura de hipoteca de 11 de noviembre de 1993, modificada el 2 de mayo de 1995 fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad respecto de la mitad indivisa de la finca NUM000 perteneciente a Sra. E. , siendo que es con posterioridad a la inscripción indicada cuando tienen acceso al Registro los tres embargos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social que cursaron con las letras c de fecha 16 de abril del 96, f de 9 de diciembre de 1997 y g de fecha 13 de julio de 1998. La parte apelante señaló que para hacer efectivo su crédito instó procedimiento judicial sumario sobre una de las fincas hipotecadas - distinta de la NUM000 - no obteniéndose el importe total adeudado por lo que instó el correspondiente procedimiento ejecutivo en el que se reclamaba la parte del principal no pagada reconocida en las escrituras de referencia, y en el que se anotó embargo letra h sobre la finca NUM000 . 2) La hipoteca sobre la mitad indivisa de la Sra. E. es válida por haberse constituido con los requisitos del artículo 1857 del C. Civil y por haber sido inscrita en el Registro de la Propiedad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1875 de la misma norma, sin que el hecho de que no se haya inscrito la hipoteca sobre la otra mitad indivisa pueda desvirtuar la hipoteca válidamente constituida sobre la mitad indivisa de la Sra. E. . 3) Con cita de la doctrina del Tribunal Supremo que entendía de aplicación al caso, argumentó la recurrente que la preferencia pretendida por su representada tiene base en el artículo 1923.2 del C. Civil, siendo fecha determinante la de la escritura de hipoteca el 11 de noviembre de 1993, frente a los documentos aportados por la entidad demandada, que si se entienden benévolamente como certificación de descubierto deben computarse a las fechas 2 de marzo de 1995, 7 de mayo de 1996 y 4 de marzo de 1997 (correspondiendo respectivamente a las anotaciones de embargo letras c, f y g) o las propias anotaciones de embargo, siendo la primera de fecha 16 de abril de 1996. Teniendo presentes las referidas fechas concluye que en el primer caso la TGSS gozaría de la preferencia de los artículos 1924,1 CC y 22 TRLGSS y en el segundo del artículo 1923, CC, pero en ambos casos la actora goza de un mejor derecho a cobrar su crédito sobre la mitad indivisa de la finca NUM000 inscrita y ello en base al artículo 1923.2 y al margen del procedimiento que se siga por el demandante. Por todo ello solicitaba del tribunal se dicte sentencia estimando el recurso y dictando sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte apelada.

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opuso al contenido del recurso de apelación - folio 212 de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, pues indicó - en síntesis - que: 1) Los créditos en comparación son los siguientes:

  1. De una parte el crédito por cuotas a la Seguridad Social reclamadas en el procedimiento de apremio n° NUM001 seguido por la U.R.E. 46/03 anotados preventivamente en el Registro de la Propiedad de Valencia-trece sobre una mitad indivisa de la finca n° NUM000 perteneciente a Dña. E. , con letras C), F) y G) y fechas 16 de abril de 1996, 9 de diciembre de 1997 y 13 de julio de 1998 respectivamente. b) De otro lado y en contraposición al anterior, el crédito anotado preventivamente con letra H) de fecha 27 de marzo de 2.000 respecto de la totalidad de la finca perseguida a favor del Banco tercerista, constando documentado en Sentencia de 9 de Noviembre de 1.999 dictada en Autos de Juicio Ejecutivo 201/99 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Mislata. 2) Indicó que la referida contraposición deberá ser resuelta favorablemente para el crédito de la Seguridad Social, tanto desde un punto de vista sustantivo como estrictamente registral. Desde el primero de los aspectos porque el crédito público por cuotas a favor de la Seguridad Social goza del privilegio previsto en el art. 1924.1°c del Código Civil (art. 22 de la L.G.S.S.) y el crédito a favor de la tercerista se encuadra en el apartado 3° del art. 1924, por lo que, a tenor del art. 1929 del mismo cuerpo legal, el crédito de la Seguridad Social es preferente al reconocido a la entidad demandante en sentencia o escritura pública. La...

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