STSJ Cataluña , 9 de Junio de 2000

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2000:7739
Número de Recurso1092/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1092-96 SENTENCIA n° 540 En la ciudad de Barcelona a nueve de junio del año dos mil. DOÑA CELSA PICO LORENZO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), designada Ponente constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1092- 96, interpuesto por el procurador doña Esther Suñer en defensa y representación de don Jaime defendido por la letrado Doña Anna Valls contra Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya defendida por el letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de febrero de 1996 imponiendo una sanción de 2.500.000 pts en expediente sancionador derivado de acta de inspección NUM000 .

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acta citada por no estarse ante el hecho consignado en la misma.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para fallo que tuvo lugar el 29 de marzo del año 2000 .

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la L.O. 6-98, de 13 de julio y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 27 de setiembre de 1994 fue girada visita de Inspección al matadero Mercabarna en la ciudad de Barcelona en la cual se levantó acta bajo el número NUM000 , tomándose muestras de ojos procedentes de una partida de 34 bovinos identificados con crotal NUM001 documento sanitario NUM002 propiedad del Sr. Jaime sospechosas de haber sido engordada con betaagonistas.

Aquella se levantó en presencia del representante legal del matadero Sr. Eugenio .

Realizado el análisis inicial dio resultado positivo a clembuterol notificándose al propietario con indicación de que, caso de disconformidad, podía interesar análisis contradictorio en el plazo de cinco días lo que así hizo designando perito de parte al Sr. Jorge el cual aceptó la realización del análisis por la analista del Laboratorio Sra Milagros el día 23 de noviembre dando como resultado positivo. Tras ello se acordó el 24 de marzo de 1995 incoar expediente sancionador con pliego de cargos en la misma fecha.

Ante el mismo adujo que las terneras habían sufrido un tratamiento veterinario con Spasmobrochal ante la presencia de un proceso bronconeunómico acompañando tal alegato de un certificado veterinario oficial emitido por el veterinario de Manresa Sr. Domingo . Aquellas alegaciones fueron rechazadas formulándose propuesta sancionadora notificada el 14 de julio siguiente con imposición de sanción el 14 de febrero de 1996, tras las alegaciones del 24 de julio anterior, imputándosele la presencia de aquella sustancia reputada infracción del art. 15.1. b) y 18. b)4 de la Ley 15-83 en relación art. 2 Real Decreto 1423-87 con sanción de 2.500.000 pts. Ya ante esta jurisdicción disconforme con la sanción sostiene los argumentos habitualmente utilizados antes este Tribunal en procesos de características análogas. Así principia por la toma de muestra, la falta de representación, la falta de tipicidad, justificación de la presencia del clembuterol, etc Argumentos rechazados por la defensa de la administración.

SEGUNDO

Discute el actor, la forma de llevarse a efecto la recogida de muestras Viene sosteniendo reiteradamente este Tribunal que el apartado segundo del art. 27 de la Ley 15-83, de 14 de julio, sobre Higiene y Control alimentario establece que la toma de muestras se llevará a cabo mediante acta formalizada ante el titular de la empresa sometida a inspección o ante su representante legal o personal responsable y, en ausencia de éstos, ante cualquier dependiente.

Así no existe duda respecto a la identificación del animales bovino ya que no solo se hace mención al crotal, elemento de identificación por chapa en la oreja, sino también al número de documento sanitario, elementos de identificación anteriores al sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido por el RD 1980-98, de 18 de setiembre .

Recordemos que debe distinguirse entre las inspecciones a las reses vivas a practicar en las granjas, es decir en el origen de la producción en la propia explotación ganadera, y las llevadas a efecto a los animales sacrificados en el matadero al final del ciclo productivo inmediatamente antes de su destino al consumo humano. Por ello al reputarse el matadero empresa distribuidora o comercializadora del producto siguió la administración autonómica lo ordenado en el apartado tercero del citado art. 27.

Queda clara en el acta que se tomaron dos muestras, en lugar de tres, mas tal actuación no ha producido indefensión alguna al recurrente. Constituye hecho notorio para este Tribunal que cuando se trata de muestras de ojo no queda una a disposición, que no en su poder, del titular de la res en el matadero sometido a inspección remitiendo luego copia del análisis a la empresa productora al tiempo que se pone a su disposición aquella muestra sino que, dado el reducido tamaño de los ojos y su especial naturaleza, la prueba inicial y contradictoria suele fundirse en una sola. Ciertamente te constan a este Tribunal...

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