STSJ Castilla y León , 24 de Septiembre de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:4600
Número de Recurso77/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 15, con referencia catastral: parcela 1 del polígono 101, sita en el término municipal de Ávila, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: ,Autopista de Peaje, Tramo:

A-6, conexión con Ávila,.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veinticuatro de septiembre dedos mil cuatro.

En el recurso número 77/2002 interpuesto por la Fundación Marquesa de Muñoz, representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado D. Cipriano Sainz Liquete contra la Resolución de fecha 12 de Noviembre de 2001, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 15, con referencia catastral: parcela 1 del polígono 101, sita en el término municipal de Ávila, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta y como codemandada la entidad "Castellana de Autopista S.A.C.E." representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Salvador Esteban Rivero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de febrero de 2002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de Julio de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, por no ser ajustada a derecho, de la resolución recurrida, declarando en su lugar el derecho de mi representada a ser indemnizada en las siguientes cantidades:

  1. Cuarenta y siete mil seis cientos diez euros con ochenta y ocho céntimos de euro (47.610,88) por los16,036 m2 expropiados.

  2. Seis cientos cincuenta y tres euros, con sesenta céntimos de euro (653,60 9 por los 58 metros lineales de alambrada de espino de cinco hilos con postes de piedra de granito de 1,4 meros de altura y refuerzos de alambre a modo de mallazo.

  3. Tres mil ochocientos setenta y un euros con tres céntimos de euro (3.871,03) por los perjuicios ocasionados al aprovechamiento del coto de caza.

  4. Once mil novecientos dos euros, con setenta y dos céntimos de euro (11.902, 72), correspondientes a la indemnización por rápida ocupación.

  5. Dos mil seiscientos seis euros con setenta y siete céntimos de euro (2.606,77) correspondiente al

    5 % de afección.

  6. La cantidad que corresponda en concepto de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, devengado por las anteriores cantidades desde la fecha del acta previa a la ocupación hasta el completo pago de aquél.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 23 de julio de 2002, solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de Castellana de Autopistas quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de agosto de 2002, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de septiembre de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 12 de Noviembre de 2001, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 15, con referencia catastral: parcela 1 del polígono 101, sita en el término municipal de Ávila, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila". Mencionada resolución acuerda fijar el total del justiprecio en el importe de 1.782.105; de dicho precio 1.496.700 ptas corresponde a los 14.967 m2 expropiados de prado de secano a razón de 100 ptas/m2, 58.000 ptas. corresponde a los 58 m.l. de alambrada de espino (cinco hilos), sustentados por perfiles en "L" y pilotes de piedra alternados a 1.000 ptas. m.l., 77.735 ptas. por el concepto del 5 % por premio de afección, y 149.670 ptas. por indemnización por rápida ocupación a razón de 10 ptas./m2.

SEGUNDO

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo reclamando que se fije como justiprecio el total de las cuantías reclamadas y que hemos reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, más los intereses de demora devengados por dicha cantidad. Y solicita la anulación de la resolución recurrida por ser manifiestamente insuficiente el valor fijado en aquélla para los bienes expropiados y no reconocer el derecho a percibir los intereses que devengue el justiprecio desde la fecha del acta previa de ocupación, de modo que la compensación fijada para mi representada supone una merma injustificada de su patrimonio, sigue insistiendo la actora.

Así la recurrente alega que el método de valoración empleado por el jurado no tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en la finca expropiada, entre ellas su proximidad con zonas consolidadas de suelo urbano industrial, su proximidad a suministros de electricidad y agua, y sus inmediatas posibilidades de desarrollo y aprovechamiento urbanístico, existiendo valores comparables para determinar el precio por el método de comparación en lugar de acudir al método de capitalización de rentas -empleado por el Jurado-, circunstancias estas que lleva a la actora a reclamar un precio de 2,97 euros por cada unote los 16.036 m2 que considera expropiados frente a los 0,60 euros fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por cada uno de los 14.967 m2 que considera expropiados; por ello la parte actora no solo difiere en el valor unitario del metro expropiado sino también en la extensión de suelo expropiada; insiste además la actora que el citado Jurado no tiene en cuenta los perjuicios derivados por la afectación a la caza, y que traen causa según la demandante del hecho de dividirse la finca, de la prohibición de poder cazar en una línea de 100 metros a ambos márgenes de la nueva carretera y del hecho de la incomunicación que crea entre la fauna de ambos márgenes de la finca la construcción de la carretera.

También muestra asimismo disconformidad con lo que considera escaso valor asignado al cerramiento y con la indemnización por rápida ocupación por ser escasa, y que la actora lo eleva al 25 % del valor del terreno, y con el no reconocimiento de intereses de demora. Y para apoyar sus pretensiones la actora además de esgrimir el informe pericial aportado a la pieza separada de justiprecio junto con la hoja de aprecio elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Braulio , igualmente aporta con la demanda el informe pericial elaborado por el ingeniero Técnico Agrícola D. Pedro Francisco , en cuyos informes se recogen valoraciones, que la actora afirma que son coincidentes, con las reclamadas en la demanda.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la beneficiaria de la expropiación la entidad Codemandada Castellana de Autopistas y la Administración del Estado demandada; esta parte opone además la inadmisibilidad por falta de decisión del órgano competente de la fundación actora en orden a ejercitar la presente acción judicial, y ello en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LJCA . Y para el caso de no estimarse la inadmisibilidad alegada solicita la Administración demandada la desestimación del recurso argumentando: que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; que en todo caso habrá que estar a la prueba a practicar en el presente recurso contencioso-administrativo; que el terreno expropiado es la extensión fijada por el jurado así 14.967 m2 y no los 16.036 m2 reclamados por el demandante; que el precio de 2,97 /m2 reclamado por el suelo no solo es excesivo sino incluso abusivo al tratarse de un suelo no urbanizable o rústico, constituido por un prado o pastizal de secano destinado a pastos, sin que pueda valorarse las expectativas urbanísticas; que la mayor indemnización por cerramiento no aparece...

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