STS, 29 de Mayo de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:3031
Número de Recurso8207/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8207/2002, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1147/01, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 9 de mayo de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 29 de junio de 1999, recaído en expediente núm. 373/99-6, sobre exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Ha sido parte recurrida la entidad "Campo Redondo Valdegarcen, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Campo Redondo Valdegarcen, S.L., dedicada a la explotación agrícola, solicitó el 6 de Abril de 1999, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, autorización para la aplicación de la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, prevista en el art. 51.2.c) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, para el gasóleo utilizado en una instalación constituida por un grupo electrógeno de producción de energía eléctrica destinado a la elevación de aguas para el riego de su explotación, con una potencia de 182 W y una tensión de 380/220 V.

Dicha petición le fue denegada por acuerdo de 29 de Junio de 1999, al seguir un criterio estricto de central eléctrica recogido en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación, aprobado por el Real Decreto 3275/1982, de 12 de Noviembre, y en la Orden de 6 de Julio de 1984, siendo objeto de reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue también desestimada por resolución de 9 de Mayo de 2001.

Contra esta resolución, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo, y la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 28 de Octubre de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño-Larrañaga en representación de la entidad Campo Redondo Valdegarcén, S.L. contra la resolución del TEAC de fecha 9 de Mayo de 2001, debiendo declarar la misma contraria a derecho, dejándola sin efecto, así como la resolución de la que trae causa, y en consecuencia debemos declarar el derecho de la entidad recurrente a disfrutar de la exención de Impuesto de Hidrocarburos solicitada. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, fue formalizado con la súplica de que dicte sentencia que anule la de instancia confirmando el acto administrativo.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en la representación acreditada, formalizó, con fecha 29 de julio de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida por no incurrir en las vulneraciones alegadas por la Abogacía del Estado, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de Mayo de 2008, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia justifica su decisión estimatoria del recurso interpuesto en la consideración e incidencia que en la litis tenía nuestra sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, que anuló y dejó sin efecto el apartado 17 del Real Decreto 1965/1999, por el que se introducía un segundo párrafo en el artículo 103 del Reglamento de Impuestos Especiales, estimando la demanda formulada por una entidad que disponía de una instalación de producción de energía eléctrica compuesta de un grupo electrógeno con una potencia de 407 KWA, destinada al autoconsumo en su industria.

Dicho párrafo decía "A los efectos de la aplicación de la exención establecida en el párrafo c) del apartado 2 del art. 51 de la Ley (la 38/1992, reformada por la 40/1995 ) se establecen las siguientes definiciones: "Central eléctrica". La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica, queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley. "Central combinada". La instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor cital para su posterior aprovechamiento energético, queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del Título IV de dicha Ley".

Esta modificación no resultaba sin embargo aplicable al caso de autos, dada la fecha de la solicitud presentada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado fundamenta su recurso en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), invocando como infringidos el artículo 51.2.c) de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales (LIE ), el artículo 23 de la Ley General Tributaria (LGT/1963) y la Orden Ministerial de 6 de julio de 1984, así como el Real Decreto 3275/82, de 12 de septiembre.

La cuestión a decidir, advierte el representante de la Administración General del Estado, es teóricamente sencilla. Reconoce que las centrales eléctricas tienen el derecho a la exención del Impuesto Especial (IE), pero la cuestión es si un grupo electrógeno, dedicado al autoconsumo, merece o no la consideración de central eléctrica a los efectos de gozar de dicha exención.

Y, como en la normativa tributaria no existe una definición específica de lo que se entiende por central eléctrica, propugna el sentido usual de la expresión en normas extrafiscales, especialmente en la Orden Ministerial de 4 de julio de 1984 y Real Decreto de 12 de septiembre de 1982, que le lleva a considerar que no procede aplicar la exención a un grupo electrógeno dedicado al autoconsumo. "Y por ello [añade el Abogado del Estado] cuando el Real Decreto de 1999 que se cita en la sentencia de instancia, viene a determinar de una manera categórica que no se comprende en la exención de las centrales eléctricas los elementos electrógenos para el autoconsumo, ese Decreto no está vulnerando la Ley ni alterando el hecho imponible, sino que por el contrario está aplicando correctamente la Ley, tal como estaba redactada, y entendida en función de aquellos elementos existentes cuando la Ley se promulga, que llevan a no extender la exención a aquellos mecanismos de producción eléctrica, que por su finalidad y simplicidad no tienen la categoría de central eléctrica".

TERCERO

El motivo de casación aducido por el Abogado del Estado como fundamento de su recurso no puede ser acogido porque se aparta de la jurisprudencia de esta Sala contenida no sólo en la sentencia que cita la Sala de instancia, STS de 2 de octubre de 2001, sino también en las posteriores de 3 de junio de 2004 (rec. cas. 6.419/1999), 30 de octubre de 2006 (recurso de casación 9.637/93) y 14 de mayo de 2008 (recurso de casación 6.443/02), cuyo criterio, en razón del principio de unidad de doctrina, se mantiene y reitera en el presente recurso.

El art. 51.2.c) decía, en la versión original de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que "estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refiere el art. 9 de esta Ley, las siguientes:... 2. La fabricación e importación de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo y que se destinen a:... c) La producción de electricidad y la cogeneración de electricidad y calor".

Ese mismo artículo 51, después de la redacción que le dio la Ley 40/1995, de 19 de diciembre, establece que estarán exentas... las siguientes operaciones:... 2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto (es el art. 46 de la Ley el que determina el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos e indica los productos que tendrán la consideración de hidrocarburos) que se destinen a... c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.

Pues bien, a la vista del precepto del art. 51.2 c), hay que entender que el ámbito objeto de la exención comprende la utilización de hidrocarburos para la producción de electricidad, sin que exista limitación alguna que restrinja los beneficios de la exención a aquellas empresas cuyo objeto social sea, únicamente, la producción de energía eléctrica para su venta a terceros; en consecuencia, la producción de electricidad para consumo propio no debe quedar excluida de la exención. Dentro del término "producción de electricidad" debe incluirse, pues, tanto la producción de electricidad para su comercialización y utilización por terceros como la producción para el consumo propio de las industrias (como es el caso de la energía eléctrica producido por los grupos electrógenos). La ratio legis del precepto que concede la exención es, sin duda, la de primar la producción de un bien estratégico y de primera necesidad para la actividad fabril como es la energía eléctrica. Piénsese que la Ley 38/1992 quiso ampliar de forma notable el número de beneficios fiscales con respecto a los reconocidos en la legislación anterior; así ocurrió, como se dice expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley, con los combustibles empleados en la generación de electricidad. Era, además, la forma de adaptarse a las Directivas Comunitarias (la 92/81/CEE del CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, y la 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativas a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos y a la aproximación de los tipos del citado impuesto) que constituían el marco de la imposición por el Impuesto sobre Hidrocarburos. En ese contexto no cabe adoptar interpretaciones restrictivas en la desgravación por exención de los productos que se utilicen como carburante o combustible para la producción de electricidad.

Por otra parte, cuando el apartado 17 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, agregó un nuevo párrafo al apartado 1 del art. 103 del Real Decreto 1165/1995, cuyo antecedente inmediato fue el art. 67, apartado 1, del Real Decreto 258/1993, definiendo lo que era una "Central Eléctrica" a efectos de aplicación del art. 51.2 c) de la Ley 38/1992, la sentencia de 2 de octubre de 2001 declaró que el Decreto en cuestión reducía la aplicación de la exención a la actividad de suministro a terceros de energía eléctrica, privando de tal beneficio fiscal a todas las empresas que habían realizado cuantiosas inversiones en instalaciones para su propio consumo eléctrico, contando con la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Por eso anuló el citado apartado 17 del indicado Real Decreto 1965/1999.

CUARTO

Ante esta doctrina, la sentencia recurrida debe ser confirmada y el recurso del Abogado del Estado desestimado, con la consecuente imposición de las costas a la Administración del Estado recurrente, a tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apart. 3 de dicho precepto, limita la cantidad máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cifra de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.147/01, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo fijado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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