SAP Vizcaya 5/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2015:54
Número de Recurso249/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución5/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-13/001060

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2013/0001060

A.p.ordinario L2 249/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 124/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DIRECCION000 NUM000 MUNGIA C.P.

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA

Recurrido/a / Errekurritua : LANIK EDIFICACIONES Y OBRAS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI

Abogado/a / Abokatua: JAVIER FERNANDEZ-MONGE GONZALEZ DE AUDICANA

SENTENCIA Nº: 5/2015

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 19 de enero de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 124/13 sobre procedimiento ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MUNGIA representado por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadia Rodrigo y dirigido por el Letrado D. Jose Ignacio Folgueira Barja, y como demandado LANIK EDIFICACIONES Y OBRAS S.L, representado por la Procuradora Dª Patricia Zabalegui Andonegui y dirigido por el Letrado D. Javier Fernández Monge González de Audicana, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de mayo de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:" FALLO: PRIMERO.- Que debo des estimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. JONE MIREN URIBARRI en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE MUNGIA Y Felicisima contra LANIK EDIFICACIONES Y OBRAS S.L. Y EL REPRESENTANTE LEGAL Obdulio que queda libre de los pedimentos de la actora

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Mungia; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Mungia frente a la promotora LANIK EDIFICACIONES Y OBRAS S.L. en ejercicio de acción contractual en reclamación por determinadas deficiencias constructivas en el inmueble comunitario, por falta de legitimación activa ante la ausencia, según se razona en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución, de aportación de acuerdo comunitario adoptado en Junta en que se habilite al Presidente a tal efecto, máxime cuando se deduce acción contractual y este Presidente actúa en nombre de un colectivo de contratantes; siendo ésta de la legitimación la primera de las cuestiones que debemos solventar en esta alzada a medio del recurso que interpone la representación de la demandante en impugnación de tal pronunciamiento.

El motivo va a ser estimado puesto que consta en autos, documento nº 20 de la demanda, acta de Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el día 3 de mayo de 2012 en que por unanimidad de los asistentes a la misma se acuerda ( folio 630 de las actuaciones ), tras aprobación previa también unánime de los asistentes del "¿ejercicio de todas las acciones legales que asistan a la Comunidad de Propietarios para reclamar judicialmente la reparación de los defectos o incumplimientos o cumplimientos defectuosos facultando al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de dichas acciones y para otorgar poderes a favor de abogados y procuradores que defiendan y representen a la Comunidad ante los órganos de justicia " y previas las explicaciones y aclaraciones oportunas, específicamente "¿ apoderar al Presidente para que pueda reclamar en nombre de todos y cada uno de los propietarios la reparación de los daños causados en los elementos privativos de las viviendas, esto es, en las viviendas particulares, tanto a través del ejercicio de acciones de naturaleza contractual como extracontractual ( o legal ) ".

Cierto es que este acuerdo comunitario, aun cuando lo fue por unanimidad de asistentes, no fue adoptado por todos los copropietarios, pero ello no impide a la Comunidad ejercitar la acción de que aquí se trata puesto que no consta que por ninguno de los propietarios ausentes en esta Junta se haya mostrado disconformidad o se haya impugnado tal acuerdo y no cabe desconocer la doctrina jurisprudencial respecto a la legitimación del Presidente de la Comunidad para instar acciones derivadas del contrato por defectos en elementos comunes y privativos, teniendo reiterado que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como privativos del inmueble, y no existe razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular.

Sentido en que se pronunció entre otras la STS de 10 de mayo de 1995 señalando: " SEGUNDO.- Por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo primero, por el que se denuncia textualmente "infracción del artículo 1257 del Código Civil, regulador del principio de relatividad de los contratos" y en cuyo alegato la entidad recurrente aduce que ella, en su calidad de promotora-constructoravendedora de los distintos pisos del edificio, no celebró ningún contrato con la Comunidad de Propietarios demandante, sino con los distintos compradores de los pisos, por lo que, al haberse ejercitado en el proceso una acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, viene a decir, son los distintos compradores de los pisos quienes debían haber ejercitado la acción procedente y no la Comunidad representada por su Presidente, a lo que, muy de pasada, agrega también que algunos de los actuales propietarios no son los que a ella le compraron los pisos.

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria, en cuanto al tema principal al que se refiere, es ostensible, ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que las facultades representativas del Presidente de la Comunidad de Propietarios, conforme al artículo 12.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, se extienden a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble cuando los propietarios le autoricen, pues sólo así se evitan procesos coninnumerables personas a todas las cuales puede representar el Presidente ( Sentencias de 29 de Mayo de 1984, 30 de Octubre de 1986, 27 de Marzo y 14 de Julio de 1989, 18 de Marzo, 15 de Julio y 2 de Octubre de 1992, 22 de Octubre y 19 de Noviembre de 1993, entre otras muchas), siendo este el supuesto aquí enjuiciado, en el que la Comunidad de Propietarios, debidamente representada por su Presidente, ha ejercitado la acción pertinente, en reclamación de la responsabilidad derivada de incumplimiento contractual, por los defectos constructivos, no determinantes de ruina, que afectan tanto a los elementos comunes del edificio, como a los elementos privativos del mismo, cuyos respectivos propietarios están debidamente representados por el Presidente de la Comunidad. Por lo que respecta a la alusión que, muy de pasada y sin la seriedad y el rigor propios de este recurso de casación, hace la entidad recurrente acerca de que algunos de los actuales propietarios no son los que a ella le compraron los pisos, ha de decirse lo siguiente: 1º Se trata de una cuestión nueva no debatida en las instancias y, por tanto, de inadmisible planteamiento, por primera vez, en esta vía casacional.- 2º No aparece probada en el proceso la certeza de dicha afirmación, al no haber sido tema debatido en el mismo.-3º Aunque no concurriera ninguna de esas dos razones, obstativas "per se" al acogimiento de la expresada alegación, es doctrina de esta Sala la de que el causahabiente, a título singular y por acto "inter vivos", de uno de los contratantes y, por lo tanto, el comprador de una vivienda que la adquiere de quien fue comprador de ella al promotor, está legitimado activamente para ejercitar contra éste las acciones derivadas del incumplimiento del primitivo contrato ( Sentencias de 3 de Octubre de 1979, 20 de Febrero y 2 de Noviembre de 1981, entre otras).

Y la más reciente STS de 11 de abril de 2014 en recurso con origen en la demanda interpuesta por un Presidente de Comunidad de Propietarios sobre reclamación por vicios en la construcción e incumplimiento...

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