STS, 21 de Mayo de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:3496
Número de Recurso7554/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Abelardo, representado por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de junio de 2000, sobre infracción en materia de dominio público hidraúlico por incumplimiento de condiciones impuestas al autorizar el desvio y canalización del río Mora, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador D.Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de octubre de 1996 el Presidente de la Junta de Aguas de Cataluña impuso a D. Abelardo una multa por la comisión de una infracción en materia de aguas, así como la obligación de reparar la obra de desvío y encauzamiento del tramo final de la riera de la Mora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Abelardo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 1802/96, en el que recayó sentencia de fecha 29 de junio de 2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, por auto de 13 de septiembre de 2002, se declaró la inadmisión de los motivos segundo y tercero de su escrito de interposición, así como la admisión del recurso en cuanto al motivo primero.

CUARTO

Promovido contra el auto antes referido incidente de nulidad de actuaciones por D. Abelardo, fue desestimado por auto de 11de septiembre de 2003.

QUINTO

Se ha señalado para la votación y fallo el dia 11 de mayo de 2004, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto de que trae causa este proceso es un acuerdo del Presidente de la Junta de Aguas de Cataluña de 15 de octubre de 1996, que impuso a D. Abelardo una multa de 1.000.000 de pesetas por la comisión de una infracción en materia de aguas, así como la obligación de reparar y mantener en condiciones adecuadas de conservación la obra de desvío y encauzamiento del río Mora, ejecutada por D. Abelardo en 1967, y legalizada posteriormente por Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1973. En dicha orden se condicionaba expresamente la legalización de la obra referida a su conservación y mantenimiento en perfecto estado y libre de obstáculos para el paso de las aguas.

Contra dicho acuerdo D. Abelardo interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo desestimó por la sentencia de 29 de junio de 2000, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación admitido ha sido el primero de los formulados en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, por la vía del artículo 88.1. c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el reconocimiento de una situación jurídica individualizada en su favor, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional de 1.956. Este es el precepto en que parece fundarse este motivo de casación, lo cual sería suficiente para su desestimación, pues difícilmente podría reconocerse una situación jurídica individualizada en favor del actor si la pretensión de anulación del acto determinante de esa lesión cuya reparación se pide ha sido desestimada.

Realmente bajo este motivo, aunque no cite el precepto legal que considera infringido por la sentencia de instancia, el recurrente denuncia que ésta no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones ejercitadas en la demanda, a saber, sobre su petición de que se declarase que el Ayuntamiento de Tarragona se había subrogado en la concesión otorgada por la Orden de 13 de noviembre de 1973. Esta pretensión, con carácter autónomo, es obvio que no merecía un tratamiento de la Sala habida cuenta la naturaleza del acto impugnado. Sólo podía considerarse, como decisión de carácter prejudicial al constituir, de haber tenido lugar esa subrogación, un motivo de nulidad del acuerdo impugnado por el recurrente, y así es como la examina el Tribunal de instancia, aunque no llega a pronunciarse sobre ello por no ser necesario para la resolución del proceso, toda vez que esa supuesta subrogación habría tenido lugar en fecha posterior al acto que da lugar a este proceso.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de cada una de las partes recurridas la cantidad de 3.000 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 6 de Junio de 2018
    • España
    • June 6, 2018
    ...y D. Eugenio , que excluye a estos del ámbito de aplicación de la norma; cita las SSTS 25 de octubre de 2011 , 10 de mayo de 2012 y 21 de mayo de 2004 . Alega que se ha infringido la doctrina jurisprudencial que establece que la fianza debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo comp......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 150/2005, 25 de Abril de 2005
    • España
    • April 25, 2005
    ...y en el estricto ámbito de la reclamación efectuada por las entidades mercantiles actoras, nada impide entrar a analizarla; así, la STS de 21 de Mayo de 2.004 señala que >, lo que no consta que se haya producido en el presente caso. A estos efectos, sin llegar a apreciar en absoluto la exis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR