ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6151A
Número de Recurso2636/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2636/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2636/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Kutxabank S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 490/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 700/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de la entidad Kutxabank S.A., presentó escrito ante esta Sala el 14 de septiembre de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Antonio , D.ª Esther , D. Eugenio , D. ª Raimunda , D. Leon , D. Saturnino D. Juan Alberto y D. Candido , presentó escrito ante esta Sala el 2 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 4 de abril de 2018, manifestando que está conforme con la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula en un motivo único,al amparo del art 477.2.3.º LEC , por infracción de los arts 1827 CC y del art 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , sobre percibo de cantidad es anticipadas en la construcción y venta de viviendas y la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido que la sentencia recurrida estima que la modalización del aval no puede afectar a los derechos del comprador, obviando la condición de inversores de los señores D. Leon , D. Saturnino , D. Candido y D. Eugenio , que excluye a estos del ámbito de aplicación de la norma; cita las SSTS 25 de octubre de 2011 , 10 de mayo de 2012 y 21 de mayo de 2004 . Alega que se ha infringido la doctrina jurisprudencial que establece que la fianza debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo comprendido en ella.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art 469.1.2.º LEC , por incurrir en incongruencia omisiva, por cuanto la sentencia omite que las vivienda fueron adquiridas para invertir, lo que se hizo valer en el trámite de conclusiones. El segundo, al amparo del art 469.1.4.º LEC , por vulneración del art 24 CE ya que la misma infracción anterior ha producido indefensión a esta parte.

TERCERO

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1.2.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 14 de marzo de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones nuevas ( art 483.2.LEC ). Esto es así porque el recurso se basa en que varios de los compradores adquirieron las viviendas para invertir, pero no para ser utilizadas por ellos, por lo que no tendrían derecho a la protección de la devolución que concede la Ley 57/1968, y lo cierto es que ya la sentencia de la Audiencia Provincial no entró en esta cuestión, por considerarla nueva, al no haber sido alegada en la contestación a la demanda, por lo que, por la misma razón, constituye cuestión nueva en el presente recurso, pues tal alegación no se ha hecho en los escritos rectores, no ha sido objeto de debate en primera ni en segunda instancia, y es ajena, por tanto, a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2. 4.º LEC ). Esto es así porque el recurso, menciona que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la Sala por cuanto el art. 1827 CC señala que al fianza ha de ser expresa y debe interpretarse de forma restrictiva, por cuanto que las cantidades no han sido ingresadas por los compradores en la cuenta especial, con lo que se omite que la sentencia tiene acreditado, después de la valoración probatoria conjunta de la prueba, que el banco otorgó los avales a la promotora, siendo estos los avales de configuración legal, por lo que a los compradores no puede oponerles cuestiones relativas a pactos convencionales, que perjudiquen a los compradores, por lo que si se tiene por acreditadas estas circunstancias no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la recurrente en su escrito.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Kutxabank S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 490/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 700/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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