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- Núm. 194, Abril 2021
Herencia. Testamento otorgado en cataluña por incapacitada
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen : El testamento es personalísimo. No se puede hacer testamento por otro ni exigir que el testador sea asistido por un tercero (curador). Es el notario el encargado de garantizar el cumplimiento del artículo 12 de la Convención con la asistencia a los testadores que presentan dificultades de comprensión, y será quien, en último caso, evaluará la capacidad del compareciente y accederá o no al otorgamiento. Por ello el testamento debe quedar excluido de la relación de inhabilitaciones generales.
Hechos : Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia que tiene como título sucesorio un testamento otorgado por la causante, que estaba sujeta a curatela. La Sentencia que modifica su capacidad establece la necesaria intervención del curador para los actos de "enajenación, gravamen o renuncia".
Registrador : No inscribe porque «Constando en este Registro la incapacitación de la testadora y estableciendo la Sentencia de incapacidad la imposibilidad de realizar actos de disposición, es necesario que el testamento reúna los requisitos del Código Civil Catalán para las personas incapacitadas, o siendo nulo el testamento se abra la sucesión intestada».
Recurrente : En su fundamentado escrito alega, entre otras razones, las siguientes: ( i ) "Que en virtud del artículo 421-3 Código Civil de Cataluña, pueden testar todas las personas, que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo (cita las sentencia del TSJ de Cataluña 25/2014, de 21 de junio y 37/2014, de 8 de mayo, que afirman que la capacidad de testar es la regla y la excepción es la incapacidad). ( ii ) Que el Código Civil de Cataluña (...) no impide otorgar testamento a las personas incapacitadas si éstas tienen capacidad en el momento del otorgamiento" (Resolución de 26 de noviembre de 2015 RDGSJyFP). ( iii ) Que el artículo 421-9 del Código Civil de Cataluña, a los efectos de la intervención de facultativos en el testamento notarial, distingue los casos según el testador esté incapacitado judicialmente o no. Si el testador no está incapacitado judicialmente, el notario debe apreciar la capacidad de acuerdo con el artículo 421-7, y, si lo considera pertinente, puede pedir la intervención de dos facultativos. ( iv ) Que de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 se extrae que la disposición de bienes « mortis causa » no puede equipararse a los actos de disposición « inter vivos » y existe una regulación específica para el otorgamiento de...
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