Certificación de datos económicos de las transacciones

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Para la expedición de publicidad formal, el interés legítimo se ha de acreditar a satisfacción del registrador. Para la publicidad de los datos económicos de las fincas u otros datos sensibles protegidos por la LPDCP, se debe alegar un interés que guarde estrecha relación con dichos datos, no siendo suficiente a estos efectos con alegar un interés por conocer la situación actual de la finca. Es decir, se debe expresar la causa y finalidad de la consulta de dichos datos.

Hechos: Se solicita una certificación manifestando el solicitante como interés legítimo "conocer actualmente la situación de la finca".

Respondiendo a la anterior solicitud, se expidió certificación literal, anulando en la misma las referencias de datos protegidos por la Ley de Protección de Datos Personales, como domicilios, precios y formas de pago que constaban en las distintas inscripciones del historial de la finca.

Con posterioridad, el solicitante reclamó la expedición de la certificación completa al haberse omitido el contenido relativo a los aspectos económicos de las transacciones operadas en la finca.

La registradora deniega la expedición de la certificación con los datos omitidos por no acreditarse el interés legítimo para conocer esos datos protegidos por la Ley de Protección de Datos.

El recurrente entiende que el Registro es público, y que existe un interés lícito ya que la Ley de Protección de Datos (artículos 1 a 5 de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre), no prohíbe la realización de una certificación literal de una finca por un registro público en la que consten los aspectos económicos de compra y de venta incluidos en la certificación literal y menos que deban ser tachados para realizar la tasación de la finca.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Con carácter previo la DG resuelve sobre la alegación del recurrente de la posibilidad de subsanación contemplada en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula la denominada subsanación de la solicitud, de forma que en caso de que la misma no reúna los requisitos formales previstos en el artículo anterior, "se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición".

Ante lo que...

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