Sentencia que reconoce comunidad por convivencia 'more uxorio'. Requisitos formales. Cuotas.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La calificación del registrador no puede entrar en el fondo del asunto en los documentos judiciales. Estos han de ser originales y estar firmados o contener CSV. La presunción de igualdad de cuotas del art. 393 CC no es aplicable en relación con el registro, debiendo determinarse las cuotas de cada comunero.

Hechos: Mediante sentencia firme se declara que la propiedad de una finca es compartida entre dos convivientes, porque deriva de una convivencia "more uxorio". La finca figura inscrita a nombre del demandado, y la sentencia de instancia declara la existencia de una convivencia «more uxorio» entre los litigantes y constituye una comunidad de bienes entre ambos en relación con la finca controvertida. La Audiencia lo confirma al sostener que todos los bienes y sociedades se consideran comunes a los dos litigantes, al haber quedado probada en el seno del procedimiento la convivencia «more uxorio» y la voluntad tácita de constituir un acervo común.

La registradora se opone a la inscripción alegando 3 defectos:

Que a su juicio no existe en la sentencia un título material válido de adquisición del demandante. El defecto es rechazado por la DG. Dice que la sentencia, tanto de instancia como de la Audiencia, declaran que el título material no es otro que «un pacto por el que las partes decidieron tácitamente constituir una comunidad de bienes». Según la Jurisprudencia del TS sobre la función calificadora del registrador respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial (art. 100 RH) la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial. La apreciación de la existencia del pacto tácito de constitución de una comunidad de bienes, con todos los efectos inherentes a su existencia, constituye el fondo de la resolución judicial, cuya calificación está vedada al registrador, por lo que este defecto debe revocarse.

En segundo lugar, señala que la sentencia de la Audiencia Provincial no reúne los requisitos formales necesarios: no está debidamente firmada ni sellada y no puede garantizarse su autenticidad. Este defecto se confirma de acuerdo con el principio de legalidad de los art. 3 LH y 33 RH: Los documentos auténticos a...

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