SAP Pontevedra 228/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:962
Número de Recurso133/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00228/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133/2006

Asunto: ORDINARIO 203/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 VILAGARCIA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.228

En PONTEVEDRA, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA , a los que ha correspondido el Rollo 0000133/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Salvador representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. TOMAS ISAAC HUSILLOS VINEGRA, y como apelado-demandados: D. Teresa representado por el procurador D. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE; D. Braulio, D. Julián, D. Carlos Ramón, D. Baltasar, Dª Teresa D. Marcos, Dª María Milagros Y Dª Juana, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Vilagarcia, con fecha 15 septiembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación parcial de la demanda presentada por el procurador Sr. Abalo Alvarez, en nombre y representación de D Salvador, frente a D Juana, D Teresa, D. Braulio, D. Julián, D. Carlos Ramón, D. Baltasar, D Emilia, D. Marcos Y D María Milagros, se declara que D Salvador es heredero forzoso o legítimo de su fallecido progenitor, D. Gerardo, desestimando el resto de las pretensiones formuladas en la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por partes iguales, excepto las causadas a instancia de D Juana, cuyo pago corresponde a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Salvador, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por D. Salvador se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 203/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa sobre declaración de heredero forzoso y recuperación de los bienes de la herencia del que fue su padre, aduciendo que en relación a la codemandada Dª Juana la demanda debió ser acogida en su cualidad de usufructuaria de los bienes, que él no tenía por qué saber que ya no usufructuaba ninguno cuando la interpuso y que tenía interés en hallarse presente en la litis. En relación al resto de los codemandados, a su vez herederos del que fue designado por tal en testamento por su padre, entiende que la juzgadora a quo ha interpretado erróneamente el Art. 1957 del C. Civil sobres prescripción en relación a los Art. 1949, 1952 del mismo texto legal , y los Art. 32 y 31 de la LH . Falta de concurrencia de los requisitos para que opere la prescripción y error en la valoración de la prueba por referencia al citado Art. 1957 y 1068 del mismo Código , así como error en el cómputo de los plazos. Imposibilidad de prescribir concesiones administrativas.

A esta pretensión se opone Dª Juana solicitando la confirmación de la sentencia en cuanto a su absolución toda vez que no se hallaba legitimada pasivamente para ser demandada puesto que únicamente es una legataria de determinados bienes en usufructo.

Dª Teresa y sus hermanos se oponen igualmente al recurso alegando que la sentencia es correcta porque ninguno de los bienes controvertidos estuvo inscrito a nombre del causante D. Gerardo; la usucapión se ha producido porque la posesión se entiende transmitida sin interrupción desde la muerte del causante en 1982; no ha habido interrupción en la prescripción; no se precisa escritura pública para transmitir el dominio; la sucesión del heredero único testamentario es título hábil para prescribir, y la herencia se entiende aceptada tácitamente.

SEGUNDO

Para un mejor análisis de los motivos de recurso planteados ante la Sala se impone partir de los hechos aducidos en la demanda, a saber, el demandante D. Salvador, ejercita una acción declarativa y de condena contra Dª Juana y los herederos de D. Juan Enrique a fin de ser declarado heredero forzoso del fallecido en 1982, D. Gerardo, del que fue declarado hijo por sentencia de 6 de junio de 2000 , y recuperatoria de los bienes que integraban su caudal hereditario conocidos y que se conozcan en virtud de este pleito. Ello se fundamenta en la circunstancia de que su padre otorgó testamento abierto el 6 de abril de 1982 conforme al que:

  1. Lega a Juana, que prestaba sus servicios domésticos en su casa, el usufructo vitalicio de la casa que habitaba el testador, una finca a labradío y una huerta con garaje y gallinero

  2. Instituye heredero a su hermano de doble vínculo Juan Enrique, el que fallecido este designa herederos a sus hijos, ahora demandados.

Interesa destacar que el actor por aplicación del Art. 814 entiende que nos hallamos ante un supuesto de preterición intencional porque su padre conocía su existencia aunque no le hubiera reconocido nunca, en consecuencia no puede verse perjudicada su legítima (2/3 de la herencia conforme al 808 del C. Civil) pero sí reducirse la institución de heredero con reintegración de los bienes que cubran aquélla.

TERCERO

Recurso contra la absolución de Dª Juana.-

A limine litis el recurso debe ser rechazado. En efecto, la demandada fue designada legataria en el usufructo de determinados bienes, y si lo que el demandado pretende en virtud del suplico de su demanda es la reducción de la institución del heredero a que se refiere el Art. 814 del C. Civil no se comprende la llamada a pleito de la ahora apelada dada su condición de usufructuaria, si es que no se peticiona la inoficiosidad del legado en los términos del Art. 817 y 820.3º del mismo Código . Es más, tiene razón cuando en su contestación a la demanda aduce que no ostenta más que derechos en relación al caudal hereditario, esto es, pedir al heredero la entrega del legado según dispone el Art. 858 y 886 .

Esta acción, la de petición de herencia, no regulada por el derecho positivo, pero sí mencionada por los artículos 192,1016 y 1021 C.C . fue definida por la Sala 1ª del TS en Sent de 18-5-1932, 12.4 y 12-11-63 y 21-6-93 , como una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero, y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante, cuya posesión, con título o sin él, retenga la demandada. El mismo Alto Tribunal en la Sentencia de 24-7-98 declara que "la esencia de la llamada acción de petición de herencia ("actio petitio hereditatis") consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, se reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos". El heredero ha de probar que las cosas reclamadas pertenecen a la herencia y que las posee el demandado.

Pero es más, si entendiésemos que la Sra. Juana se halla en posesión de los bienes resulta muy clarificadora también la STS 21 -05-99 cuando señala: "en el presente caso, aun admitiendo que la acción ejercitada fuera la de petición de herencia, no obstante no contenerse en el petitum de la demanda pretensión alguna de restitución a los actores de bienes supuestamente integrantes del caudal relicto, y no una acción declarativa de los derechos legitimarios de los actores y consecuente nulidad de la partición realizada sin su concurso, parece claro que la relación procesal está constituida entre aquéllos a quienes directamente puede afectar la resolución que se dicte, los actores, como pretendientes de derechos legitimarios en la sucesión de su difunto padre, y la heredera testamentaria, que se opone a ese reconocimiento, así como el albacea testamentario como ejecutor de la voluntad del causante; (...) de otra parte, la legitimación pasiva en la acción de petición de herencia de quienes no se arroguen la condición de poseedores de los bienes en concepto de herederos o a título universal, sólo procede cuando sean meros poseedores sin título singular alguno, condición que no ocurre, a tenor de las pruebas obrantes en los autos, en el Museo de Toulouse ni en el Ayuntamiento de esa ciudad francesa, ya que la citada colección la poseían bien en concepto de depositarios, al habérsela entregado en esa condición el causante, bien como donatarios al aceptar la donación hecha por la heredera testamentaria; por tanto, se da una posesión basada en un título singular por lo que frente a ellos nunca podría dirigirse la acción de petición de herencia, sin perjuicio de las acciones que, en relación con esos títulos posesorios o de propiedad, pudieran ejercitar los actores, caso de ser declarados herederos legitimarios del causante."

Así pues, en el caso de que Dª Juana se hallara en posesión de alguno de los bienes objeto de usufructo, lo cual no está probado, lo sería en virtud de un título legitimador que era el testamento,...

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