ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5499A
Número de Recurso55/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de octubre de 2013, se presentó ante el decanato de los Juzgados de Madrid, por "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad frente a la aseguradora "Mutua Madrileña de Seguros y Reaseguros".

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 6, que lo registró con el nº 1230/2013, tras admitir la demanda, en el día señalado para el acto del juicio se decidió dar traslado a las partes para que alegaran lo que tuvieran por oportuno sobre una posible nulidad de actuaciones al haber ocurrido el accidente objeto de litigio en Valencia. Evacuado este traslado, por auto de 27 de noviembre de 2014 se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la demanda y se volvió a dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes a los efectos de declarar la incompetencia territorial de ese Juzgado. Con fecha 11 de diciembre de 2014, la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid dictó auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 52.1.9 de la LEC , considerando territorialmente competente a los juzgados de Primera Instancia de Valencia por ser el del lugar en el que se produjo el siniestro. .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, que las registró con el nº 131/2015, se dictó auto de fecha 11 de marzo de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 55/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en aplicación del fuero del artículo 51 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, aplicando la doctrina de esta Sala contenida en Autos, entre otros, de fechas 22 de junio de 2010 (conflicto nº 253/2010 , 14 de enero de 2014 (conflicto nº 189/2013 ) y 1 de abril de 2014 (conflicto nº 3/2014 ), la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid. La acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de repetición entre compañías aseguradoras por las cantidades abonadas, la cual no presenta especialidad alguna, resultando aplicable por ello el art. 51.1 LEC el cual establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad ". Conviene aclarar, a los efectos de la resolución de este conflicto, que la acción que se ejercita en el procedimiento no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición ex art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , de la indemnización pagada a su asegurado, en este caso frente a la aseguradora del vehículo que aparece como responsable del accidente, por lo que no resulta aplicable la regla imperativa establecida en el art. 52.1.9º LEC , sino que, tratándose de una reclamación de cantidad, debe aplicarse el art. 51.1 de la misma Ley y presentarse la demanda en el lugar del domicilio de la persona jurídica demandada, que en el presente caso se encuentra en Madrid.

Por último, aún cuando no es objeto de revisión en el marco del presente incidente, la nulidad de actuaciones acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid no obedeció a ninguna causa que permitiera retrotraer las actuaciones para suscitar el problema competencial, que no fue planteado en el momento procesal oportuno.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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