SAP Barcelona, 14 de Julio de 2003

ECLIES:APB:2003:4482
Número de Recurso495/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. AGUNTÍN FERRER BARRIENDOSD. JORDI SEGUÍ PUNTASDª. Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimosexta

ROLLO Nº 495/2002-A

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 439/1998

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. AGUNTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de menor cuantía, número 439/1998 seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de Dª. Sara , contra Dª. Camila ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Vilanova Siberta, en representación de la parte actora Dª Sara contra la demandada Dª Camila , representada por la procuradora Martínez Rivero: a) declaro que la actora es coheredera universal del causante D. Manuel junto con la demandada b) declaro nula, sin ningún valor ni efecto, la escritura de manifestación y aceptación de herencia de fecha 22 de enero de 1998, otorgada por la demandada. c) Decreto la cancelación de la inscripción registral de dominio de la finca sita en Mataró nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró a favor de la demandada por herencia. d) Se ordena que en ejecución de sentencia se determine el caudal relicto del causante D. Manuel y se proceda a su partición entre ambas hijas y herederas por partes iguales y se adjudique a cada una de ellas una de las mitades; debiendo tenerse en cuenta en la ejecución de sentencia el informe del Banco de Santander Central Hispano S.A. de 8 de junio de 1999 (folios 128 y 129); el informe de la Caixa de 29 de junio de 1999 (folio 184) y el dictamen del perito judicial de 10 de mayo de 2000 (folios 236 y 237). e) Las cantidades líquidas que resulten tras la partición y adjudicación de la mitad de la herencia a la actora devengarán los intereses procesales del art. 921 de la LEC de 1881 a contar desde la adjudicación hasta su completo pago. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2003. Y habida cuenta la discordia en la votación, quedando en minoría el inicialmente Magistrado Ponente, D. AGUNTÍN FERRER BARRIENDOS, se procedió al cambio de la ponencia, recayendo ésta en el Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS, que ha sido encargado de la redacción de la presente conforme al voto mayoritario de la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se suscita en la presente litis un conflicto motivado por la interpretación de una institución de heredero entreverado por una cuestión de derecho intertemporal.

La sentencia de primera instancia acoge la reclamación de derechos sucesorios formulada por Sara frente a su hermana Camila , por bien que en la fundamentación de la expresada sentencia se contienen imprecisas referencias a la intervención de ambas litigantes en la sucesión de su padre Manuel y a la postura procesal de la parte demandada ( Camila sólo reconoce a su medio hermana como legitimaría de su común padre pero no como heredera voluntaria).

El recurso de apelación interpuesto por Camila impugna los razonamientos jurídicos que condujeron al pronunciamiento estimatorio de la demanda.

SEGUNDO

La cuestión controvertida es de índole fundamentalmente jurídica, por cuya razón resulta muy conveniente una previa exposición de los hechos admitidos y probados de relevancia.

Son los siguientes: 1º/ Sara nació el día 22 de agosto de 1943 en Medinaceli (Soria), siendo hija natural de Manuel , figurando inscrita como tal en virtud de declaración ante el Registro civil de este último llevada a cabo el siguiente día de su nacimiento; 2º/ el propio Manuel el día 13 de enero de 1946 contrajo matrimonio en Mataró con Verónica , de cuyo matrimonio nació en marzo de 1947 la única hija, llamada Camila ; 3º/ el día 9 de julio de 1974 los consortes Manuel y Verónica otorgaron sendos testamentos notariales, en cada uno de los cuales se dejaba la legítima a "los hijos", se nombraba recíprocamente heredero al consorte y se ordenaba una sustitución vulgar a favor de "los hijos"; 4º/ Verónica falleció en octubre de 1993 y fue sucedida por su esposo, quien a su vez fallecería el día 27 de noviembre de 1997, habiendo sido aceptada el día 22 de enero de 1998 la herencia de Manuel por su hija y heredera Camila ; 5º/ a comienzos del año 1995, Manuel había encargado a su antiguo compañero en la policía local de Mataró Gabriel que localizara a su hija Sara , con la que no había mantenido contacto alguno desde prácticamente su nacimiento, fructificando aquellas gestiones en febrero de 1995, con el reencuentro en Alcalá de Henares de padre e hija en presencia de Camila , tras lo cual todo ellos mantuvieron algunos contactos presenciales en Mataró y en Soria con ocasión de celebraciones familiares, además de muchos otros telefónicos entre padre e hija; 6º/ en fecha no precisada Manuel introdujo a su recuperada hija Sara como cotitular de diversos fondos de inversión (Santander Renta) junto a él mismo y su hija Camila .

TERCERO

La pretensión formulada por Sara descansa en su condición de descendiente de Manuel y en el hecho de que la institución de heredero ordenada por éste en el año 1974 alude a hijos en plural, lo que determina su condición de coheredera. La demandada Camila niega dicha cualidad a su hermana invocando la ineludible regla interpretativa contenida en el artículo 114 de la Compilación de derecho civil de Catalunya en su redacción originaria del año 1960, aplicable en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª del vigente Codi de Successions.

Para la resolución de la litis conviene advertir que nos hallamos ante una sucesión abierta en 1997, bajo la vigencia pues del Codi de Successions (CS) aprobado por la ley catalana 40/91, pero sometida a un testamento notarial del año 1974, otorgado conforme a lo que disponía entonces la Compilación (CDCC) aprobada por la ley estatal de 21 de julio de 1960. En apariencia, las normas transitorias dictadas para disciplinar supuestos como el presente afirman la prevalencia absoluta de los preceptos vigentes en la fecha de otorgamiento del testamento. Así se desprendería de la disposición transitoria 6ª del Decreto legislativo 1/84 (dictado para adecuar las normas de la Compilación a los principios constitucionales vigentes desde 1978) y de la disposición transitoria 3ª CS, puesto que ambas establecen que en las sucesiones abiertas a partir del año 1984 pero regidas por testamentos otorgados con anterioridad "s'han d'aplicar en llur redacció originària els articles 114, 141 i tots els altres de contingut anàleg referents a presumpcions de voluntat del testador en matèria de filiació". Y es indiscutible que la redacción originaria del artículo 114 CDCC establecía que "si el testador llamare a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres y mediante la expresión ¿hijos', se entenderán incluidos en esa denominación los de legítimo matrimonio...".

No...

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