SAP Madrid 257/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteD. Cesar Uriarte López
Número de Resolución257/1999
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente que entonces rechazamos y, además o en su lugar,

PRIMERO

La sentencia recurrida tras el Auto de Aclaración, estimando en parte la demanda deducida por Don J A E G. de M., como Contador Partidor de la herencia de la fallecido Dña. N. S.S., contra D. A., Don A, Dña. C., Don E., Don M., Dña. N., Don S. y Don C.C.S.S, como herederos de dicha causante, en lo esencial condena solidariamente a éstos a que abonen al actor la cantidad de 1.7 7 0.000 ptas. importe de sus honorarios como Letrado al realizar las operaciones particionales de la herencia de la fallecida Sra. S.S., madre de los demandados, tras desestimar tácitamente la excepción de falta de legitimación de siete de los ocho demandados, después de razonarlo en los fundamentos de derecho, alzándose contra dicha sentencia el referido actor interesando su revocación parcial y que se estime íntegramente la demanda, en la que se pretendía que la condena solidaria fuese al pago de 2.696.000 ptas., de ellas 352.000 ptas. correspondientes al I.V.A. de sus honorarios, a lo que se oponen los demandados en principio apelados y luego adheridos interesando la estimación de falta de legitimación de siete de los ocho demandados y la desestimación total de la demanda, absolviendo a todos de los pedimentos de la demanda o, en su caso, al pago de sólo el quince por ciento de la cantidad señalada en al sentencia, a lo que se opone la respectiva contraparte.

SEGUNDO

Planteado el recurso y la adhesión a la apelación en los términos antedichos, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia de instancia y los motivos de impugnación contra la misma tanto en el recurso principal como en la adhesión, por un orden lógico-jurídico las cuestiones esenciales a examinar y resolver deberán centrarse en primer lugar en la alegadafalta de legitimación pasiva de siete de los ocho demandados, es decir, si teóricamente vienen obligados al pago de la cantidad reclamada por honorarios del Contador-Partidor demandante todos los demandados o solamente al que se adjudicó en las Operaciones Particionales la hijuela para pago de deudas de la herencia, después en su caso la obligación o no de pago de dichos honorarios por todos o sólo por uno de los demandados y, por último, la cuantía de los mismos en su caso, así como la obligación del pago del I.V.A. y el pago de intereses; mas antes de entrar en ellas debemos dejar sentado que en modo alguno puede ser tachada de incongruente la sentencia de instancia art. 359 Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco ésta en su caso, por condenar al pago de menor cantidad de la pedida por el hecho que en el suplico de la contestación de la demanda sólo se pida la desestimación de la demanda y no se haga constar petición alternativa al pago de menor cantidad de la pedida y ello, primero, porque de acuerdo con reiterada jurisprudencia lo que tacha de incongruente una sentencia es conceder mas de lo pedido o cosa distinta, pero no menos de lo suplicado y, segundo, porque basta la simple lectura objetiva de la contestación a la demanda para apreciar que de los hechos reseñados se deduce esa petición alternativa de condena en su caso a una cantidad inferior de la pedida ya que el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución "extra petita" no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hecho s que las fundamentan, pero no una literal concordancia (SS. 9-dicbre-82 30-junio-83 y 31-enero-86).

TERCERO

Así centrado el recurso y la adhesión y antes de entrar en concreto en el examen de las cuestiones enunciadas debemos comenzar dejando sentada toda la doctrina legal aplicable con carácter general y al respecto señalar, de un lado, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia no pueden confundirse la "Iegitimatio ad procesum" con la "Iegitimatio ad causam" pues la primera hace referencia a la capacidad para ser parte demandante o demandada en un procedimiento concreto, no en general que sería la falta de personalidad o de comparecer en juicio art. 2 Ley Enj. Civil, que viene determinada por encontrarse en una especial relación con el objeto del proceso, mientras la segunda viene referida a la acción o su falta, es decir, a que se acrediten la circunstancia de hecho y concurran los requisitos de derecho para que la acción ejercitada pueda prosperar entre las concretas partes, que no constituye excepción formal alguna encajable en el artículo 533 de dicha Ley Procesal sino la cuestión de fondo de la litis (SS. 18-mayo-62, 6-noviembre-64, 24-abril-69, 9-octubre-70, 20-diciembre-89, 26-marzo-91 y 26-abril-93), de otro lado, que como la sucesión en el caso de ser varios los herederos genera una forma de indivisión o comunidad de bienes, es precisa la partición para que cese esta, transformando las cuotas indivisas y abstractas de cada uno de los coherederos en partes concretas y materiales, y una de las formas de partición hereditaria en nuestro Derecho es la contemplada en el artículo 1.057 del Código Civil, según el cual el testador podrá encomendar para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los herederos, que es la denominada partición por medio de Contado res- Partido res, cuya figura no regula luego de forma concreta y esa falta denormas al respecto ha sido suplida por la jurisprudencia equiparándola, por la semejanza que guarda, al cargo de albacea arts. 892 a 911 C. Civil, por lo que estas serán aplicables en lo posible al Contador-Partidor (SS. 5-julío-47, 11 -abril-67, 27-noviembre-74 y 19-febrero-93) y siendo los caracteres del cargo de contador, ser personalisimo, voluntario y temporal, así como en principio gratuito si bien con fundamento en el artículo 908 C. Civil se viene manteniendo el carácter retributivo delcargo, teniendo declarado la jurisprudencia que para que el Contador-Partidor pueda cobrar honorarios por los trabajos de partición es necesario que la designación venga motivada por la confianza que tenga el testador en la persona nombrada y ademáspor la pericia basada en un título profesional o en su práctica, por constituir en uno u otro supuesto la ocupación habitual (SS. 24-febrero-05, 14-enero-13, 8-febrero-40 y 23-mayo-58) y, por último, debemos dejar sentado también que no hay en nuestro Derecho ningún precepto que establezca la forma de llevar a cabo las operaciones particionales extrajudiciales, mas siguiendo lo preceptuado para las judiciales art. 1.077 Ley Enj. Civil, en la práctica contiene las siguientes partes, una inicial que comprende el encabezamiento y las bases, supuesto o antecedentes a que ha de sujetarse las operaciones, el cuerpo de la partición integrado por el inventario y avalúo, la liquidación y colación, en su caso y la división y adjudicación y un resumen general final de comprobación de las operaciones particionales, así como en su caso las declaraciones o estipulaciones finales y, concretándonos a la liquidación, señalar que habrá que llevar a ella las bajas comunes y las especiales, encontrándoseentre estas las deudas del difunto, los gastos de última enfermedad y "los de la partición", respecto de los cuales el artículo 1.064 nos dice que los hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de la...

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