ATS 113/2018, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12959A
Número de Recurso1565/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución113/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 113/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1565/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª)

Fecha Auto: 30/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 1565/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 15/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, como Diligencias Previas nº 199/2015, en la que se condena a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas por mitad (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de Jose Ignacio , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia por cuanto, de la prueba practicada en el plenario, no quedó acreditado que la sustancia que se incautó fuera suya, ni que estuviera destinada al tráfico ilícito. Considera que los indicios tomados en consideración por la sentencia recurrida eran insuficientes para dictar una sentencia condenatoria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

    También hemos dicho en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, que cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

    Hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que, Jose Ignacio , sobre las 21 horas del día 14 de febrero de 2015, viajaba de acompañante junto con Bernabe quien conducía, cuando al ser parado por agentes de la Guardia Urbana de Vic que realizaban un control policial de seguridad ciudadana, al haber caducado la etiqueta de la ITV, pidió permiso para orinar en las cercanías, siéndole concedido. Se alejó 4 ó 5 metros y, sin que llegara a orinar, se dio media vuelta y se dirigió a otra zona en donde arrojó un envoltorio blanco al que le dio una patada. Los agentes intentaron localizar el envoltorio, sin lograrlo. Finalmente, tras denunciarle por la ITV y terminar la identificación, le dejaron marchar. El agente con Tip NUM000 inmediatamente después de que el vehículo se marchara, localizó el envoltorio blanco que había tirado el acusado, que debidamente analizado resultó ser cocaína con un peso neto total de 99,8 gramos de cocaína, con una riqueza base en cocaína del 75%, y una cantidad total de cocaína de 75 gramos.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, la cocaína intervenida en poder del recurrente estaba destinada a ser distribuida a terceros, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala diferentes hechos probados (indicios) que permitieron al Tribunal concluir la efectiva posesión de la droga por parte del recurrente y su destino al tráfico.

    En primer lugar, respecto a la realidad de la posesión de la bolsa que contenía la sustancia, el Tribunal la considera acreditada por las manifestaciones de los agentes que intervinieron en los hechos, quienes tras ratificar el atestado, declararon en los términos recogidos en los hechos probados. En concreto, el agente con Tip NUM001 , dijo en síntesis, que formaba parte de un control de seguridad ciudadana; durante el mismo vieron que un vehículo llevaba la etiqueta de la ITV caducada, por lo que lo pararon y se procedió a identificar a sus ocupantes y a efectuar un registro del vehículo. El copiloto (el acusado) les dijo que tenía ganas de miccionar, insistiendo en ello, y el cabo le dio permiso para que lo hiciera detrás del furgón policial, a unos 4 o 5 metros. El acusado sin llegar a orinar, se dio media vuelta y se dirigió a otra zona y le vio tirar algo, a lo que dio una patada; el paquete salió volando por el suelo; intentó localizarlo, pero no pudo. El acusado afirmó que había tirado un par de porros. Tras irse el vehículo, localizó una bolsita blanca. La bolsa era como una pelota de tenis, rodaba. No encontraron los porros.

    El agente con Tip NUM000 declaró que el acusado estaba muy nervioso. Pidió poder salir del vehículo y cuando volvió manifestó que había tirado un par de porros. Tras irse el vehículo, al pasar cerca del lugar en el que supuestamente había orinado, encontró la bolsa blanca. No se encontraron los "porros" que el acusado afirmó haber arrojado.

    Por su parte el agente con Tip NUM002 , especificó que él fue el que dio permiso al acusado para bajarse del vehículo e ir a miccionar. Uno de sus compañeros le informó que el acusado había tirado un envoltorio blanco. Preguntó a sus compañeros si lo habían localizado, y dijeron que no. Nada más dejar marchar al acusado, sus compañeros encontraron el envoltorio blanco.

    A continuación, la Sala valora la declaración del acusado, quien negó los hechos, señalando que cuando fue detenido el vehículo pidió permiso para orinar y que tiro unos porros de hachís que portaba porque no quería problemas, que no tiro ningún envoltorio de color blanco. Sostiene que los agentes encontraron los porros y que le dejaron marchar.

    La Sala no otorga credibilidad al testimonio del acusado. El mismo entra en contradicción con la declaración de los agentes, que afirmaron que pese a buscar por el lugar donde supuestamente había tirado los porros, no localizaron ninguno. Además, el agente con TIP NUM001 afirmó que vio al acusado tirar una bolsa blanca. Bolsa que no localizó en ese momento, pero que fue hallada por otro compañero instantes después de marcharse el acusado. El recurrente cuestiona que la bolsa no se hallara donde este agente manifestó que él la había tirado; extremo que tiene su justificación, porque el acusado no se limitó a tirarla, sino que le dio una patada y la bolsa era como "una pelota de tenis" y pudo desplazarse.

    El recurrente afirma que es posible que el paquete lo hubiera dejado otra persona anteriormente, cualquiera que pasara por el lugar. Afirmación que es contraria a las máximas de la experiencia. El propietario de una sustancia por valor de 6.000 euros no se va a arriesgar a dejarla en un sitio público, fuera de su control y con el riesgo de ser encontrada por cualquiera.

    En definitiva, atendiendo a la declaración de los agentes, esencialmente la del agente con número NUM001 , quien de forma clara manifestó que vio al acusado arrojar la bolsa blanca, el hallazgo de la bolsa de forma casi inmediata a ser arrojada por el acusado, el estado de nerviosismo mostrado por éste y la ausencia del hallazgo de los "porros" que el acusado manifestó haber arrojado, permiten de forma lógica y racional concluir que el acusado era el propietario de la sustancia.

    Constatada la posesión de la cocaína por parte del recurrente, el Tribunal de instancia, a continuación, infirió que aquella estaba destinada a ser distribuida entre terceras personas en atención a la cantidad de droga encontrada, 75 gramos de cocaína base, y a la ausencia de la condición de consumidor del acusado; extremo reconocido en su declaración en sede de instrucción, introducida en el acto del juicio.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la posesión de la sustancia ocupada para ser destinada al tráfico ilícito. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por los agentes actuantes de la actitud de nerviosismo cuando el vehículo en el que viaja es detenido en un control, la cantidad de la sustancia intervenida y la falta de la condición de consumidor de cocaína del acusado, determinan la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente señala como documentos a efectos del presente motivo: el folio 18, en el que se señala que el 15 de febrero de 2015 la guardia urbana de Vic hace contar que se incautó al acusado la sustancia estupefaciente cuando según los hechos probados no se le aprehendió nada.

    Los folios 35, 36, en los que consta que el acusado se presentó voluntariamente ante el Juzgado de instrucción n°2 de Vic. Y finalmente los folios 56, 57 y 58 todos ellos referidos a las actuaciones de lectura de derechos y declaración en calidad de imputado del acusado. Documentos que acreditan que no fue localizado por los agentes, detenido y conducido al juzgado, sino que se personó voluntariamente ante el Juzgado de Instrucción.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    En relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna ( STS 62/2015, de 17 de febrero , entre otras y con cita de otras muchas).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, ni el atestado ni la declaración del recurrente son documento a efectos casacionales. En todo caso, los mismos y las actas carecen de literosuficiencia, no tienen virtualidad para modificar el fallo. Que el acusado compareciera voluntariamente en el juzgado o que fuera conducido por los agentes en condición de detenido no afecta al hecho de ser el propietario de la sustancia que se incautó. Asimismo, si bien el recurrente no estaba presente cuando se halló la bolsa con la cocaína, ello no desvirtúa que los agentes la encontraran inmediatamente tras irse él del lugar y que se procediera a levantar la correspondiente acta.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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