SAP Las Palmas 251/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2005:1401
Número de Recurso425/2004
Número de Resolución251/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. Ricardo Moyano García (Presidente)

D. Ildefonso Quesada Padrón

D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

____________

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 6 de Mayo de 2005

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Ordinario número 51/03 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 425/04, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de G.C ., a instancia de Doña Catalina , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Abengoechea Vistuer, contra Doña Remedios y Doña María Rosa , representadas por la Procuradora Sra. Roca Puga; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por la apelante contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Catalina representada por la Procuradora Sra. Abengoechea Vistuer contra Dña Remedios y Dña. María Rosa representadas por la Procuradora Sra. Roca Puga debo acordar y acuerdo:

1) Que debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladasen su contra

2) Las costas procesales se imponen a la parte actora».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por la apelante, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para estudio, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que desestimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario número 51/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de G.C ., se alza la apelante, actora en la instancia, imputando, en primer lugar, y respecto de las pretensiones articuladas en su demanda que, consignadas en la resolución que combate sólo hizo referencia a dos de los catorce apartados reflejados en el petitum de la misma, vicio de incongruencia omisiva, que, sostiene, tiene su origen en la falta de pronunciamiento expreso sobre todos y cada uno de los puntos objeto de tal escrito rector, siendo que, además, el objeto principal de esta litis viene referido a la corrección y subsanación de ciertos errores apreciados en la escritura de manifestación de herencia de 4 de noviembre de 1999, en los términos de la aclaratoria de la misma de fecha 21 de noviembre de 2002 y, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de aquél documento público notarial. Discrepa, por otro lado, de la valoración de la prueba efectuada por el iudex a quo que, en tales términos, le llevó a sostener que el dinero aplicado a los fondos de inversión tenía carácter privativo, donde, considera, la única presunción que, sobre este punto, cabría sostener sería la de considerarlos, habiendo sido aperturados en el año 1987, vigente su sociedad de gananciales, integrados con los ahorros de ambos cónyuges, de naturaleza ganancial, no habiéndose, además, determinado la procedencia o el origen exacto de los mismos, de modo que tal carácter ha de resultar, en todo caso, incuestionable. Insiste, igualmente, en la naturaleza ganancial del vehículo litigioso, contradiciendo, al respecto, el alegato vertido de adverso sobre la transmisión del mismo constante su matrimonio. Denuncia, de otro modo, la falta de pronunciamiento respecto del apartado quinto del petitum de la demanda, relativo a la obligación de la demandada de rendir cuentas de su gestión sobre los beneficios, intereses, cargos, obtenidos en la gestión efectiva de los bienes de la herencia de su difunto esposo y de los frutos de ésta, no existiendo tampoco declaración judicial alguna sobre la pretensión de cancelación de la cuenta corriente mancomunada de la demandada y apertura de una nueva a los fines de ingresar los intereses que generan los señalados fondos de inversión, dato este último que, a su juicio, constituye una prueba más del carácter ganancial de los mismos, extremo que, incluso,

nunca ha sido negado de contrario. Pone también de manifiesto la falta de pronunciamiento sobre el incumplimiento de la condición impuesta al legado de la codemandada, sobre los cuidados y atenciones que debía prestarle, no habiendo recibido cantidad alguna por las rentas recibidas en concepto de alquileres, desde la fecha del fallecimiento de su esposo, siendo ésta, precisamente, su voluntad testamentaria reflejada en el testamento de 27 de agosto de 1997, todo lo que, a su entender, conlleva, también, a la inconcusa consecuencia de la revocación del legado de la demandada, por incumplimiento del condicionado al que se haya sujeto, lo que queda demostrado por el hecho de que, incluso, ha reconocido que no ha tenido relación alguna con su tía desde finales del año 2000. Reitera, por último, el valor probatorio de las declaraciones de los testigos que depusieron en las actuaciones y que ratificaron, a efectos de ganancialidad, el hecho de que la planta segunda de la vivienda en la que ahora reside fuera construida vigente su matrimonio, e insiste, finalmente, en su alegato relativo a que, a resultas de los contratos de arrendamiento aportados, el I.B.I. haya de recaer sobre los inquilinos, de manera que, estima, su no repercusión en éstos, es un signo evidente de la negligente administración llevada a cabo de contrario, motivos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.

SEGUNDO

Imputa la apelante, en primer lugar, vicio de incongruencia omisiva a la resolución frente a la que se alza, señalando, al efecto, que no contiene pronunciamiento expreso respecto de todas y cada una de las cuestiones que, a través de los catorce ordinales del petitum de la demanda, fueron objeto de debate en la instancia.

La alegación no merece favorable acogida. La sentencia de instancia, por su parte, desestima íntegramente la demanda, en base a los argumentos contenidos en su seis fundamentos de derecho, al entender no habían quedado adecuadamente acreditados los presupuestos fáctico- jurídicos que servían de base a las pretensiones ejercitadas a través de aquel escrito rector que, en síntesis, se referían a la pretensión subsanatoria de la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 4 de noviembre de 1999, en los propios términos de la aclaratoria de 21 de noviembre de 2002 -conforme a las peticiones contenidas en los cuatro primeros apartados del petitum de la demanda-, a la obligación de rendir cuentas de las gestiones derivadas del cargo de albacea testamentario de la codemandada, Sra. Remedios , así como entrega de determinadas sumas de capital derivadas de tal obligación -apartados quinto a octavo del suplico de la demanda-, a la remoción por incumplimiento de tal cargo en la persona de la señalada codemandada y nombramiento de nuevos albaceas y administradores -apartados noveno a undécimo-, y entrega del vehículo a que se refiere el apartado duodécimo del suplico de la demanda y, de modo subsidiario, la declaración de nulidad de tal escritura de manifestación de 4 de noviembre de 1999 -apartadocatorce-.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha sentado, de modo reiterado, que la posibilidad de imputar incongruencia a determinadas resoluciones judiciales queda descartada cuando nos hallamos ante sentencias desestimatorias, pues tal circunstancia (Vid. también Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1987 , RTC 1987\1), equivale a un pronunciamiento denegatorio de todas y cada una de las pretensiones deducidas en los oportunos escritos iniciales -demanda y reconvención-. La congruencia, señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 (RJ 2004\5055 ), es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia - Sentencias de 2 de marzo de 2000 (RJ 2000\1359); 11 de abril de 2000 (RJ 2000\2434); y 11 de marzo de 2003 (RJ 2003\2571 )- por lo que, en principio, no cabe plantearse este tema en la sentencia desestimatoria de la demanda - Sentencias de 1 de octubre de 2001 (RJ 2001\7532); y 19 de junio de 2003 (RJ 2003\5652 )-. Esta última Sentencia -19 de junio de 2003 -, expresamente, se pronunció del siguiente modo: «Es doctrina general que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor como de la oposición del demandado, y la resolución del juzgador. Como dice, con frase gráfica y como resumen de la doctrina jurisprudencial la Sentencia de 24 de octubre de 1985 (RJ 1985\4950 ), la congruencia ha de ser apreciada en función del binomio pretensiones del suplico de los escritos fundamentales y fallo de la sentencia. Y no se afecta a la congruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( Sentencias de 13 de diciembre de 1985 [RJ 1985\6526], 26 de octubre de 1992 [RJ 1992\8285], 7 de diciembre de 1993 [RJ 1993\9835]y...

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