STS, 20 de Abril de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:2839
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 372.-Sentencia de 20 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal de Radicación.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre; artículo 722.1 de la Ley de Régimen Local .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: La existencia del viario o callejero es un elemento esencial del Impuesto de

Radicación, decisivo para la validez de la Ordenanza, pues sin él el administrado no puede conocer

los elementos esenciales del impuesto, tales como la base imponible, el tipo de gravamen y la

cuota definitiva.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, y por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 21 de octubre de 1985, sobre Impuesto Municipal de Radicación.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, por Resolución de 22 de julio de 1983, desestimó la reclamación 243/1981 formulada contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia, por el concepto de Impuesto Municipal de Radicación, correspondiente al Hotel Reina Victoria, sito en la calle Barcas, 4, de Valencia, ejercicio 1980.

Segundo

La representación del Hotel Reina Victoria, S. A., interpuso contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, en el que seguido por sus trámites legales recayó, sentencia con fecha 21 de octubre de 1985, por la que estimando el recurso se declara la resolución impugnada contraria a Derecho, anulándole y dejándole sin efecto; sin expresa declaración sobre costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la Administración General y el Ayuntamiento de Valencia, y una vez instruidos de todo lo actuado presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto en cuanto al tema de inadmisibilidad aducido por el Letrado del Estado como respecto a la cuestión de fondo, en la que insiste el Ayuntamiento de Valencia, han de reiterarse los fundamentos jurídicos expuestos en los Considerandos primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada, pues clara está la procedencia de impugnación indirecta de Ordenanzas Fiscales, y asimismo el acreditamiento en autos de que el callejero del Impuesto de Radicación fue aprobado en fecha posterior al inicio del devengo impositivo.

Segundo

Estos razonamientos son resumen de los contenidos en citados Considerandos y que ahora se transcriben: 1.º Por el señor Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión de nulidad de la Ordenanza reguladora del Impuesto Municipal de Radicación al amparo del artículo 82.c), en relación con el artículo 40.a), ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por tratarse de un acto firme y consentido; excepción que debe desestimarse, toda vez que el excepcionante alude al recurso directo contra la expresada Ordenanza, pero en el caso enjuiciado se ejercita el indirecto y es jurisprudencia reiterada la posibilidad de que, conjuntamente con la impugnación del acto de aplicación de una disposición general, se puede deducir también pretensión formal por la declaración de nulidad de la disposición aplicada. 2.º Como ya tiene reiteradamente declarado esta Sala en varias sentencias, la existencia del viario o callejero es un elemento esencial del Impuesto de Radicación, decisivo para la validez de la Ordenanza, pues sin él el administrado no puede conocer los elementos esenciales del impuesto, tales como la base imponible, el tipo de gravamen, la cuota definitiva, y por ello el artículo 722.1 de la Ley de Régimen Local establece: «los acuerdos de imposición de exacciones, juntamente con las tarifas y ordenanzas aprobadas, se expondrán al público...», y así igualmente se establece en el artículo 219 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, que se refiere tanto a la exposición en el tablón de anuncios como en el «Boletín Oficial de la Provincia». 3.º La liquidación impugnada se giró por el ejercicio de 1980, y la publicación del callejero de la Ordenanza Reguladora del Impuesto de Radicación tuvo lugar en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 29 de julio de 1980, por lo que, de conformidad con el artículo 74.2 del Real Decreto 3250/76 de 30 de diciembre, que establece que el impuesto se devengará por mitad el primer día natural de cada semestre, o aquel en que comience la utilización del local, cualquiera que sea el número de días de ésta dentro de cada semestre, es evidente que dicha falta de callejero afectó a todas las liquidaciones correspondientes al año 1980, como es el que aquí se impugna.

Tercero

Así pues, se rechaza la apelación y es confirmada la sentencia recurrida. Y no se hace especial imposición de costas, artículo 131.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 21 de octubre de 1985 (recurso número 1.338/83), debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-Antonio Agúndez Fernández.-Carmelo Madrigal.-Julio Fernández.-Rafael Pérez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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