SAP Murcia 101/2003, 29 de Marzo de 2003

ECLIES:APMU:2003:921
Número de Recurso24/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2003
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MURCIA

SECCION QUINTA

CARTAGENA (MURCIA)

ROLLO DE APELACIÓN N° 24/03

JUICIO DE MENOR CUANTÍA N° 59/2.001

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6

CARTAGENA (MURCIA)

SENTENCIA N° 101

Ilmos Sres:

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Soria Fernández Mayoralas

Don José Cánovas Martínez

Magistrados

En Cartagena a 29 de marzo de 2.003

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Ilmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 59/2.003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de los de Cartagena (Murcia) de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D°. Iván , representado en esta instancia por el procurador D°. Gregorio Farinós Martí, y asistida del Letrado D°. Fulgencio Angosto Martínez, interviniendo como parte apelada, D°. Tomás y Dª. María Antonieta , representados en esta instancia por la Procuradora Dª. Milagros Gonzalez Conesa, asistida del Letrado D°. José Grau Ripio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las referidas actuaciones se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Milagrosa Gonzalez Conesa, en nombre y representación de D°. Tomás y Dª María Antonieta contra Dª Iván , condenando al demandado a abonar a aquellos la cantidad de siete millones seiscientas mil trescientas veintiuna pesetas más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda".

"Estimar la reconvención formulada por el Procurador D° Gregorio Farinós Martí en nombre y representación de D°. Iván , contra D. Tomás y Dª. María Antonieta , condenando a éstos a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Cartagena como finca número NUM000 , de fecha 10-3-1.998."

"Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Asimismo por Auto de fecha 2 de octubre de 2002, se rectifica la indicada resolución judicial en el siguiente sentido: "Se rectifica la Sentencia de dos de septiembre de 2002, en el fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo, in fine donde pone 7.600.321 ptas debe poner 7.300.321 ptas. Y en la parte dispositiva donde dice "la cantidad de siete millones seiscientas mil trescientas veintiuna pesetas", debe decir "siete millones trescientas mil trescientas veintiuna pesetas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la citada parte demandada, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición que se dan por reproducidas, cuyo recurso, una vez admitido se tramitó conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss de la vigente LEC., oponiéndose al mismo en tiempo y forma las partes demandadas, cuyos escritos de oposición se dan igualmente por reproducidos. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 24/03, y tras los trámites oportunos, se señaló el día 4 de marzo de 2.003, la fecha de su votación y fallo, quedando conclusos los autos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia han sido observadas las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Suplente D°. José Cánovas Martínez, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el apelante, en base a tres fundamentales alegaciones, con la primera ataca directamente el relato de hechos de la sentencia y que le sirve a la juzgadora como sustrato material de sus razonamientos y de su fallo, estimando que no ha tenido en cuenta ninguno de sus alegatos de hecho formulados en la contestación a la demanda y que considera que ha acreditado suficientemente, los cuales además de no haber sido tenidos en cuenta, son obviados por la juzgadora al no merecer siquiera una motivación sobre su no aceptación por la instancia judicial, pudiendo ello entenderse como una incongruencia omisiva, aunque literalmente no la alega. En segundo lugar, y en base a esos hechos, que anteriormente ha impugnado, indica, que la sentencia llega, en consecuencia, a un resultado inverosímil, cual es la estimación que se ha producido un enriquecimiento injusto en el demandado, extendiéndose a continuación en su alegato a argumentar su inexistencia en base a los datos de hecho que considera acreditados, llegando a la conclusión divergente con el fallo en el sentido que con el mismo lo que se produce es un enriquecimiento injusto sí, pero en los demandantes. Por último, y en cuanto a la reconvención formulada, niega que los demandantes aceptasen su pretensión como afirma la sentencia pues lo que realmente efectúan es una aceptación pero condicionada a que se realice también la estimación de su reclamación de cantidad al demandado y en su favor, y eso es precisamente lo que realiza la sentencia, cuando en realidad, al final de su contestación a la reconvención, los demandantes, piden la absolución de la pretensión deducida, la cual de manera principal consistía en la declaración de la titularidad dominical de la casa por parte del apelante, con sus consecuencias legales inherentes, y solo de forma subsidiaria solicitaba lo estimado por la sentencia.

Por su parte el apelado, se opone al recurso en todos sus alegatos, solicitando la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia, argumentando en definitiva en contra del recurso y en favor de las fundamentaciones de la resolución judicial. Asimismo, efectúa una impugnación de la misma sentencia en lo que atañe exclusivamente a las costas, pues entiende que habiéndose estimado íntegramente su demanda procede la aplicación automática del principio de vencimiento, sin que sea procedente su compensación con una posible condena en costas de la reconvención, debiendo existir un pronunciamiento respecto a la condena en costas de la acción principal y otro en cuanto a las costas de la reconvención.

Conferido el trámite oportuno al apelante respecto a la concreta impugnación formulada por el apelado al oponerse al recurso, manifiesta su disconformidad con tal pretensión aduciendo en esencia, la propia contestación a la reconvención que formulan los demandantes, en la que solicitan expresamente la absolución de la pretensión formulada en la reconvención, no pudiendo admitirse las menciones que se hacen a un allanamiento, cuando los términos literales son claros.

SEGUNDO

Examinado con detalle el escrito de recurso en relación con el contenido de la sentencia, en suma, lo que se plantea en este trámite de la segunda instancia, son, en primer lugar, dos cuestiones nucleares, una es la diferente valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia en relación con la que realiza la parte apelante, que llega a otras conclusiones, resultando en definitiva que el concreto alegato es la consideración de que la juez "a quo" incurre en un error en la valoración de la prueba. Y la otra cuestión, relacionada con la falta de razonamiento en su sentencia del órgano judicial de instancia respecto a los hechos que sustentaba en la contestación a la demanda, y que en definitiva, consiste en un alegato de que la resolución judicial incurre en incongruencia omisiva por ausencia de motivación que sustente la desestimación de sus pretensiones.

TERCERO

En cuanto a la primera de las cuestiones indicadas, podemos apuntar la siguiente doctrina jurisprudencial dictada por la AP. de Alicante, sec. 4ª, en su Sentencia de fecha 25-01-2002, que dice: "...conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y derogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia...

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