SAN, 19 de Junio de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2390
Número de Recurso557/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 557/2005, se tramita a instancia de Dª. María Purificación Y Dª Bárbara, representadas por la Procuradora Dª. GLORIA MESSA TEICHMANN, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 14-7-2005, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS,

ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 403.688'90 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 3-11-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tener por formulada la demanda en el recurso contencioso administrativo número 0000557/2005; por devuelto el expediente administrativo; y, previos los trámites legales, anular el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrido; el del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña del que aquél trae causa; de la liquidación impugnada y del acta de disconformidad origen de la misma, todo ello por los motivos invocados y con condena al pago de gastos de aval y expresa imposición de costas a la Administración

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo DESESTIMAR íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 6-7-2006. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 27-5-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12-6-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Purificación y Dña. Bárbara, hija y heredera de D. Jon, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de julio de 2.005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de octubre de 2.002, recaída en el expediente núm. NUM000, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad, núm. NUM001, incoada en fecha 7 de julio de 1999, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996 y cuantía de 403.688,90 euros (67.168.181 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 7 de julio de 1999, la Inspección de Tributos de la Delegación en Barcelona de la A.E.A.T. incoó a las hoy recurrentes Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. NUM001, en relación con el concepto y ejercicios referidos, en la que se hacía constar que D. Jon era heredero de confianza, junto a D. Eugenio y D. Juan Ramón, de Don Rodolfo; que la Herencia de Confianza -institución de Derecho Catalán- carece de personalidad jurídica y encuentra su ubicación fiscal en el art. 33 de la Ley General Tributaria ; que dicha entidad obtuvo durante el ejercicio diversas rentas por la cuantía que se especifica y que, según el art. 10 de la Ley 18/91, procede atribuir a los socios, herederos etc. las rentas correspondientes a las entidades que dicho precepto establece (herencias yacentes, comunidades de bienes etc).

Se proponía regularizar la situación tributaria de las obligadas tributarias agregando a la base imponible declarada la tercera parte de los citados rendimientos, de lo que resultaba una liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, sin sanción, por importe de 67.168.181 ptas (403.688,90 euros).

El acta se calificaba de previa, conforme al art. 50.2.b) del RGIT, haciéndose constar que: "El hecho imponible ha sido desagregado (art. 50.2.b) Real Decreto 939/1986, BOE 14.5.86 ) y la Inspección se ha limitado a comprobar las rentas procedentes de la "Herencia de Confianza de D. Rodolfo, como se indicaba en la comunicación de inicio de actuaciones".

En el informe ampliatorio emitido por el actuario se exponía que: D. Jon era heredero de confianza de la Herencia de Confianza ya citada, de D. Rodolfo, que falleció en 1863, habiéndose ido sucediendo los herederos de confianza, siempre en número de tres. Describe a continuación las inversiones realizadas por la Herencia de Confianza durante los ejercicios comprobados, los intereses obtenidos y sus actividades de urbanización de terrenos. Señala el informe que la herencia de confianza es una típica institución del Derecho Catalán, con cita de diversos artículos de la Ley 40/1960, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña en que se regula aquélla; refiere, a continuación, la ausencia de personalidad jurídica del patrimonio constitutivo de la Herencia de Confianza, al no poder incardinarse en ninguno de los casos enumerados en el artículo 35 del Código Civil, por lo que no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades; la exigencia constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, señala, requiere indagar cuál es el tratamiento tributario de este patrimonio, que en el caso que nos ocupa está constituido por diversos inmuebles y activos financieros; concluyendo que nos encontramos ante una entidad del art. 33 de la LGT y por aplicación del art. 10 de la Ley 18/1991, las rentas de la herencia de confianza han de ser imputadas a los herederos, socios, comuneros y partícipes, ya que, de no ser así, nos encontraríamos con que una importante capacidad económica quedaría al margen de la tributación. El actuario considera evidente que "los fondos precisos para satisfacer la deuda tributaria resultante del acta, serán detraídos del patrimonio de la herencia de confianza y no del patrimonio personal de los herederos" ya que el artículo 119 de la Compilación dice que los herederos de confianza tendrán derecho a resarcirse de los gastos y desembolsos a que dé lugar el cumplimiento de su cometido. El actuario considera irrelevante que los herederos de confianza no resulten titulares de los bienes que integran el patrimonio -y cita el artículo 121, que les impide hacer definitivamente suyos los bienes- y que la renta obtenida por la herencia de confianza de Don Rodolfo se destine parcialmente a la realización de obras benéficas, mediante la entrega de donativos a parroquias y otras entidades que realizan actividades filantrópicas.

Una vez presentado el escrito de alegaciones, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación en fecha 29 de septiembre de 1999, confirmando la propuesta contenida en el acta.

Contra dicha liquidación el sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña que, en resolución de fecha 10 de octubre de 2.002, acordó desestimar en primera instancia la reclamación interpuesta.

Contra dicha resolución la viuda y una de las hijas del contribuyente interpusieron recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en sesión de fecha 14 de julio de 2.005, dicta la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso.

TERCERO

Frente a la resolución del TEAC combatida aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

-El heredero de confianza es un simple mandatario, no un copropietario. Aplicación indebida del art. 10.1 de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

-Exigencia del tributo a quien no posee la correlativa capacidad económica. Vulneración del artículo 31.1 de la Constitución.

-Injustificada actuación administrativa parcial en perjuicio del derecho constitucional a la seguridad jurídica. Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución.

-Nulidad de la liquidación por carecer el acta de la que trae causa de los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo. Vulneración de los artículos 145.1.b) de la Ley General Tributaria y 56.3 del Reglamento General de la Inspección.

-Nulidad de la liquidación por lo que respecta a 1993 y 1994, por prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Vulneración del artículo 64 a) de la Ley General Tributaria.

-Erróneo criterio de cómputo de las mejoras en el valor de enajenación de las parcelas, Vulneración del artículo 45.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CUARTO

Un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación aducidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STS, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • 17 de novembro de 2011
    ...Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 557/2005, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, siendo la cuantía del recurso la de 403.688,90 euros (67.16......
  • STS, 18 de Noviembre de 2011
    • España
    • 18 de novembro de 2011
    ...dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 557/2005 , sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, 1994 y 1996, siendo la cuantía d......
  • ATS, 20 de Julio de 2012
    • España
    • 20 de julho de 2012
    ...dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 557/2005 , con imposición de Con fecha 29 de diciembre de 2011, la representación procesal de las supracitadas señoras presentó en el Registro General de ......
  • ATS, 1 de Octubre de 2009
    • España
    • 1 de outubro de 2009
    ...de 19 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 557/2005, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas En virtud de providencia de 11 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR