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La institución de heredero. El concepto definitorio. Análisis de sus requisitos
Autor | Francisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola |
Páginas | 69-71 |
Page 69
El sucesor universal y por ende heredero es quien recibe la totalidad de las relaciones patrimoniales del causante o una parte del relictum. Como dice con razón CASTÁN la institución de heredero no depende de la denominación que dé el testador a su disposición (arts. 668, apartado 2, y 768).
En cuanto a la designación, ésta puede ser nominal (vide, art. 772, apartado 1º), es decir, expresando su nombre y apellido, en función de ser un modo fácil de identificación del sujeto.
Otra forma, cuando no se cita nominalmente, es la designación por circunstancias, siempre y cuando conste de manera indubitada la voluntad del testador, designando al llamado de un modo determinado y preciso, sin que cupiera incertidumbre alguna, por lo que en tal caso se tendrá por eficaz el nombramiento. Pues, como ha reconocido en este punto la jurisprudencia, es válida la institución en la que claramente se expresan las circunstancias que habrán de concurrir en la persona del instituido que le individualizan en la mente del testador y excluyen toda incertidumbre respecto del mismo en cuanto por ellas puede venirse en conocimiento de cuál fuese el favorecido por la institución.
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Aunque volvamos infra a hablar de peculiaridades de las formas de designación, también encontramos designaciones genéricas en cuanto al favorecido, así cuando el testador instituye a personas o clases determinadas, p.ej., al alma, a los pobres, a los parientes (vide, arts. 671, 749, 751 especialmente).
En relación con lo expuesto precedentemente sobre la designación nominal, señala el art. 773 que: "el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada. Si entre las personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero".
Es decir, que el error no tiene que afectar a la identidad del sujeto, de suerte que si en el supuesto de hecho hubiese error en el nombre, apellido o circunstancia del designado que enerva el conocimiento del favorecido, en tanto en cuanto no hay constancia inequívoca de la voluntad real del testador, la institución devendrá ineficaz.
Continuando con el análisis del concepto con el que comenzábamos más arriba nuestra exposición, otro de los requisitos necesarios de la definición es que la voluntad del testador esté exenta de vicios, es decir, sin violencia...
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