La institucion condicional

AutorFrancisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola
Páginas73-88

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3.1. Concepto

Explicaba ROYO MARTÍNEZ que como la disposición mortis causa es una liberalidad, en ellas el Derecho permite mayores graduaciones a la voluntad dispositiva, porque quien brinda algo a otro sin pedirle nada a cambio, parece justo ofrecerle la posibilidad de que atempere a su gusto los supuestos de eficacia o ineficacia de su voluntad, el fin y el destino, último de los bienes que cede y las limitaciones que ponga a quienes los reciben.

La institución de heredero y/o legatario condicional y sus clases y efectos están admitidos en nuestro Derecho (arts. 790 y ss.).

3.2. La condición suspensiva La condición pendiente: Transmisión de derechos

¿Cómo podemos establecer de manera sencilla el dubium del problema? Sería el siguiente: transmisión de los derechos en una sucesión condicional y/o a término, cuando el instituido sub conditione o a término -inicial o final- fallece antes del cumplimiento de la condición y/o el término.

Esto supuesto: la complicación se centra en la aparente antinomia y/o contradictio in terminis entre dos preceptos: el art. 759 y el 799 cuyo tenor es el siguiente:

«El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador no transmite derecho alguno a sus herederos.»

La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes que se verifique su cumplimiento.

Una lectura comparativa de sendos artículos conducen prima facie a una solución contradictoria ya que a tenor del 759 se sienta la intransmisibilidad de derechos antes del cumplimiento de la condición; sin embargo, en virtud del 799 «la condición suspensiva no impide a heredero

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o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento».

Es claro que el instituido (heredero o legatario) a término, si fallece antes de su llegada transmite su derecho a sus sucesores. Ya que aquí el vencimiento del plazo, necesariamente se va a producir, aunque se ignore cuándo (a diferencia del evento condicional incierto en cuanto al hecho mismo de si acaecerá o no); con lo que si bien no es efectiva in actu la institución, ello no obsta a que se originen «desde luego» derechos (y por ende transmisibles) en favor del instituido. Esto no sucede en la condición, ya que si el instituido fallece en el interin de la pendencia de la condición, al no haber nacido el derecho, nada puede transmitir a sus herederos.

En el caso del término inicial podría parecer más real la construcción de que la delación se produce al morir el causante. Pero para adoptar la tesis de que tiene lugar cuando llegue el día, nos ha inclinado decisivamente la analogía del caso con el de la sustitución fideicomisaria en la que la delación a favor del fideicomisario se produce, no cuando muere el fideicomitente, sino cuando llega el día en que el fideicomisario puede hacer suya la herencia).

El llamado subconditione que fallece después del testador, pero antes del cumplimiento de la condición, está en la misma condición que el heredero voluntario que premuere al testador (vide art. 766 Cc). Por lo que aplicando los presupúestos del mencionado precepto sic et simpliciter, a nuestro caso, para que opere el ius transmissionis, es preciso que: 1) Viva después del cumplimiento de la condición. 2) Fallezca antes de aceptar. 3) Y naturalmente, que no fuera incapaz

(v.gr., resultase indigno).

Así las cosas, se producirá el ius transmissionis a los herederos del instituido, por lo que resulta claro que cuando el instituido sub conditione, aun sobreviviendo al testador, fallece antes del cumplimiento de la condición, no adquirirá ningún derecho por lo que la disposición testamentaria devendrá ineficaz a no ser que el testador hubiese establecido para tal evento una sustitución vulgar expresa, caso que no llegase a perfeccionarse la delación a favor del llamado «condicional».

Pero para el caso de la condición, la respuesta es negativa en principio (porque cabe que el testador ordene lo contrario, ya que la

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regulación legal del tema no es imperativa, sino simplemente dispositiva); (con lo que los herederos del instituido, no reciben la expectativa que éste tenía, sino que se produce la delación de la herencia a favor de quien tuviese derecho a heredar en defecto de aquél), según la jurisprudencia y la opinión común de los autores. Mientras que para el caso del término, la respuesta es afirmativa.

Tal respuesta negativa para aquel caso y afirmativa para éste:

  1. Se explica porque la expectativa del llamado bajo condición suspensiva, lo es de un derecho inseguro, ya que no nacerá si la condición no se cumple, mientras que la del llamado a término inicial es de un derecho futuro, pero seguro, porque el término llegará necesariamente.

  2. Se basa en que el art. 799, que dice que «la condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento» se refiere al término incertus quando, a pesar de que hable inexactamente de condición. Mientras que el art. 759, que es el que se refiere de verdad a la institución de sucesor bajo condición suspen-siva, dispone que «el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.

3.3. Los efectos de la administración de la herencia sub condifione

El estado de la cuestión es el siguiente: cuando hay un llamamiento condicional, hasta que la condición no se cumpla, se origina una situación de pendencia, por lo que hasta que la delación no se produzca la herencia se pondrá en administración.

Se ha dicho con razón que:

a) La disposición que el Cc establece no es de Derecho necesario y, por tanto, puede perfectamente el testador disponer lo contrario o alterar en lo que estime pertinente la enumeración legal.

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b) Respecto a la persona designada administrador, no tienen los preceptos legales fuerza vinculante, ya que puede perfectamente renunciar al derecho a administrar, pues no se trata aquí de ninguna cuestión de orden público.

c) Los administradores de la herencia o el legado condicional, según dispone el art. 804 Cc, tendrán los mismos derechos y obligaciones que tienen los administradores de bienes de un ausente, si bien todo debe estar presidido por la dirección que a este asunto impnima la autoridad judicial.

d) Si bien, por principio general, todas las medidas que requiera la administración habrán de ser intervenidas o por lo menos supervisadas por el Juzgado, nada de ello obsta, sin embargo, para que en el caso de que entienda que la administración sea sumamente perjudicial para los bienes de la herencia o del legado objeto de la condición, se pueda acudir al Juez para remover al administrador...

e) Una vez justificado el cumplimiento de la condición suspen-siva o la imposibilidad de cumplirla, se sobreseerá el procedimiento, entregando los bienes a quien corresponda, con rendición por el administrador de la oportuna cuenta justificativa de los gastos y beneficios (PUIG PEÑA).

Podemos resumir a nuestro entender el problema debatido de la siguiente manera:

Sabemos que es innato a la condición suspensiva la dilación en la formación del derecho, y que durante este ínterin de tiempo, se crea un estado jurídico de incertidumbre, es decir una indeterminación transitoria del heredero pues en tales supuestos la suspensión del llamamien tono no sólo afecta a la ejecución de lo dispuesto, sino a la efectividad de la propia disposición testamentaria. Consecuentemente en el caso de herencia penden te condictione se aplican los arts. 801 a 804 Cc, y afortiori, este último precepto remite al art. 186 en cuanto a la aplicación 403 mutatis mutandis de la administración y disposición de los bienes del ausente para poder gravar, enajenar o hipotecar los bienes.

En fin, dicha administración al tenor de los preceptos indicados se atribuirá:

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