Haza Diaz, Pilar de la: El contrato de viaje combinado. La responsabilidad de las agencias de viajes, ed. Marcial Pons, Madrid, 1997,308 pp.

AutorNieves Fenoy Picón
Páginas258-267

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  1. Entre los cambios sufridos por el Derecho privado espanol, en poco más de la ultima decada, estd el creciente ndmero de normas que tratan de la protección de los consumidores y usuarios. Tras la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984 (LGDCU), han surgido toda una serie de normas, que, con el mismo fm protector, centran su atención en especificos sectores del trdfico. Sin intención alguna de exhaustividad podemos mencionar, entre otras: la Ley General de Publicidad de 1988, la Ley sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles de 1991, la Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos de 1994, la Ley de credito al consumo de 1995, la Ley de ordenación del comercio minorista de 1996 (ventas especiales, entre ellas las ventas a distancia), y recientemente, la Ley de 13 de abril de 1998, sobre condiciones generales de la contratación. Por otra parte, debemos incorporar la Directiva, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en rgimen de tiempo compartido. Esta realidad debe hacernos reflexionar sobre el papel que en el futuro queremos que desempene este conjunto normativo (seguir con una legislación dispersa o crear un código de consumo como ha hecho el legislador francs en 1993; decidir, en la medida de lo posible y con caracter general, la espinosa cuestión del alcance de la protección: en cualquier caso el consumo personal, familiar o dom6stico, y en cuanto al empresarial, en quó casos si y en cuales no; encajar el engranaje de la distribución competencial entre Estado y CCAA en materia de consumo, etc).

    En esta legislación protectora del consumidor se ubica la Ley reguladora de los viajes combinados, de 6 de julio de 1995 (LVC), que incorpora la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. La LVC consta de trece artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria unica, una derogatoria unica y una final unica. Ha derogado parcialmente la Orden ministerial de 14 de abril de 1988 (OM de 1988) que desarroll6 el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo [lo derogado es la regulación jurfdico privada del contrato de viaje combinado (arts. 22 ss) y no los aspectos administrativos]. Como indica el tftulo, la presente monograffa de Pilar De la Haza estudia y analiza la LVC y para ello sigue basícamente el orden de los artículos, esquema que, en esencia, es el que nosotros tambión seguimos.

  2. El articulo 2 LVC da ocho definiciones oa los efectos de la presence Ley», mediante las cuales se determina el ambito de aplicación de la LVC: entre ellas, las de los sujetos y la del objeto del contrato.

    2.1. Los sujetos del contrato son la agencia de viajes y el consumidor.

    1. Para tener la calificación de agencia de viajes se requiere estar constituida en forma de sociedad an6nima o limitada, dedicarse profesional y exclusivamente a la actividad de mediación o/y organización de servicios turfsticos y estar en posesión del titulo-licencia correspondiente (art. 1 OM de 1988, por remisión de la DA 2.8 LVC). Dentro del concepto de agencia de viajes la LVC incluye el organizador y el detallista.Page 259

      El primero de ellos es «la persona fisica o juridica que organice de forma no ocasíonal viajes combinados y los vends u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista» (art. 2.2 LVC). Lo que juridicamente caracteriza a este sujeto es su actividad de programar, elaborar o confecccionar el viaje combinado, lo cual, evidentemente, tiene incidencia en la determinación de su ambito de responsabilidad frente al consumidor. Aunque el organizador puede contratar directamente con el consumidor, es frecuente que comercialice los viajes combinados a traves de un detallista, que es definido como «1a persona fisica o juridica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizadoro (art. 2.3 LVC). Lo que caracteriza al detallista es esta actividad de comercializar el viaje combinado. La relación juridica que para ello le ampara puede ser diversa. Senala De la Haza que puede justificarse en un contrato de agencia, de comisión o de corretaje (contratos de gestión de negocios ajenos), pero que, teniendo presente las estructuras de estos contratos, los mss usuales son los de agencia y mediación. Todo esto se traduce en que el detallista puede actuar frente al consumidor mediante una representación directa o indirecta del organizador; e incluso en otras ocasíones el detallista adquiere el viaje ya combinado, presenNandose luego ante el consumidor como su titular (revendedor de un producto no elaborado por 6l).

      Por otra parte, destaca De la Haza que la LVC (art. 2) reduce, en el contrato de viaje combinado, los tipos de agencia regulados por el articulo 3 de la OM de 1988: así el organizador puede ser mayorista-minorista o minorista y el detallista puede ser minorista; pero no se incluye a la agencia de viajes que solo sea mayorista.

    2. En relación con el consumidor, De la Haza destaca una primers caracteristica de la LVC; emplea una noción de consumidor mss amplia que la contenida en los artículos 1.2 y 1.3 LGDCU. La LGDCU exige que el consumidor adquiera el bien o servicio para destinarlo a un use personal o familiar y excluye de su aplicación al consumo o use empresarial. En contraste con ello, la LVC no hace referencia alguna a la finalidad que el consumidor pretende obtener con el viaje combinado: por ello se aplica a los viajes combinados en los que el consumidor persigue un fm personal y a aquellos en los que el consumidor los integra en una actividad empresarial. Este distinto dmbito de aplicación plantea la cuestión de si en aquellos aspectos no regulados por la LVC puede o no aplicarse supletoriamente la LGDCU. De la Haza entiende que si, apoyandose en que en la actualidad la tendencia predominante en el Derecho comunitario y en el nacional es proteger al sujeto mss debil de la relación, lo que se define mss por el tipo de contrato realizado (de adhesión), que por el fm que se persigue; y adem6s porque la propia LVC (art. 4.3) se remite a la LGDCU (se refiere al antiguo articulo 10, vigente en el momento de la publicación de su monografia, y que recientemente ha sido reformado por Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación).

      Dentro del sujeto consumidor la LVC reconoce distintas posiciones: a) contratante principal, al que (inicamente permite la LVC que sea persona juridica o fisica y que es quien compra o se compromete a comprar el viaje combinado (art. 2.4); b) beneficiario, que es «1a persona en nombre de la cual el contratante principal se compromete a comprar el viaje combinado» (art. 2.5) y que, pese a la falta de precision del precepto, senala De la Haza, que no debe entenderse referido a un mandato del beneficiario (representación directa), sino como contrato en favor de tercero (art. 1257.11 CC), siendo aqui el tercero el beneficiario de la LVC; y c) el cesionario, ola persona fisica a la cual el contratante principal u otro beneficiario cede el viaje combinado» (art. 2.6).Page 260

      2.2. El objeto del contrato es el viaje combinado y se define asf: «1a combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de están cia: a) transporte, b) alojamiento, c) otros servicios turisticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyen una pane significativa del viaje combinado» (art. 2.1 LVC). Dos son los elementos claves: el viaje combinado y el precio unitario.

      Sobre el viaje combinado lo relevante es esa combinación de los distintos servicios turisticos que componen el viaje (un solo objeto contractual); no se consideran los servicios individualizados, en sf mismos. Asímismo destaca De la Haza el caracter previo con que el organizador predispone la combinación de los servicios. Ahora bien, ese caracter previo debe entenderse en sus justos terminos. Segun De la Haza, incluye los casos en los que el organizador confeccion6 el viaje antes de su posterior comercialización y los casos en los que el consumidor solicita el viaje y tras ello el organizador lo programa como si la idea hubiera partido de 6l, predisponiendo y redactando el documento contractual de forma unilateral de manera que si el...

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