STSJ Islas Baleares 521/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2008:982
Número de Recurso565/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución521/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00521/2008

SENTENCIA

Nº 521

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de septiembre de 2008.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº.- 565/2006, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON Luis Pablo, representado por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas y defendido por el Letrado D. Antonio Pujol Reines.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Constituye el objeto del proceso una resolución dictada el treinta de junio de 2006 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional en les Illes Balears.

Con el intermedio de este acuerdo se ha desestimado la vía de recurso alzada por el Sr. Luis Pablo contra una liquidación provisional practicada en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2003.

La cuantía se fijó en 2.611,74 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso el veintidós de agosto de 2006, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

Se ha señalado la votación y fallo del recurso para el día diez de septiembre de 2008.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

D. Luis Pablo cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una resolución dictada el 30 de junio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en les Illes Balears.

Con el intermedio de dicho acuerdo se ha desestimado la vía de recurso que esta persona física alzó contra una liquidación provisional practicada en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal del año 2003.

El escrito de demanda parte de que la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha suprimido (a) el régimen especial de transparencia fiscal, sustituyendo éste por el de las sociedades patrimoniales.

El Tribunal Económico-Administrativo, aún admitiendo que las razones que determinan la aplicación de la normativa legal propia del régimen especial de transparencia fiscal a la declaración del IRPF del año 2003 correspondiente al Sr. Luis Pablo son incorrectas y que (b) estas razones no guardan correlación suficiente con los términos vigentes en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 46/2002, puestos en relación con los datos fácticos propios de esta persona física - "... dicha referencia entiende este Tribunal no resulta procedente, tal y como indica la reclamante en sus alegaciones, ya que dicha disposición transitoria se refiere exclusivamente a entidades que, ante el cambio normativo expuesto, completan su disolución y liquidación en el plazo establecido al efecto, regulando un régimen fiscal específico para las mismas, no constando que se haya producido la disolución y liquidación de la entidad Centro Oftalmológico Balear S.L., tal como manifiesta el interesado" -, obtiene una conclusión incoherente con este presupuesto.

Y, con este basamento, señala que (c) la decisión del TEAR de 30/06/2006 carece de motivación, generando una situación de pérdida de derechos de contradicción y defensa para el interesado:

"... incorrecta por carecer de la motivación suficiente e inadecuada por hacer referencia a preceptos que no son aplicables en ese caso (tal y como afirma el TEAR en su resolución) lo que ha causado la indefensión al interesado" (página 9ª, escrito de demanda).

En último término indica que (d) la entidad Centro Oftalmológico Balear S.L. no ha adoptado hasta el momento acuerdo alguno de disolución, continuando activa hasta la fecha así como que "... el hecho de que la disposición transitoria segunda de la Ley 46/2002 sólo es aplicable en aquellos casos en los que se haya optado por su disolución y liquidación está corroborado por la consulta número 0258-05 de SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas de 22/09/2005" (página 6ª, escrito de demanda).

SEGUNDO

Éstos son, a su vez, los presupuestos justificativos básicos que incluye la resolución del TEAR de 30 junio 2006:

- "... En el presente caso la entidad Centro Oftalmológico Balear S.L. tenía el carácter de entidad en transparencia fiscal en el ejercicio 2002 (sociedad de profesionales), entidad en la que la reclamante participaba en un porcentaje del 35 %, habiéndose aprobado las cuentas anuales el día 30/06/2003".

- "si bien la Oficina Gestora se basa en la disposición transitoria segunda de la Ley 46/2002 para fundamentar la aplicación en la declaración del IRPF-2003 de la normativa correspondiente a las entidades en régimen de transparencia fiscal y sus socios vigente a 31/12/2002, dicha referencia entiende este Tribunal no resulta procedente, tal y como indica la reclamante en sus alegaciones, ya que dicha disposición transitoria se refiere exclusivamente a entidades que, ante el cambio normativo expuesto, completan su disolución y liquidación en el plazo establecido al efecto, regulando un régimen fiscal específico para las mismas, no constando que se haya producido la disolución y...

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