STSJ Cantabria 36/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:35
Número de Recurso963/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución36/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00036/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armada

En la ciudad de Santander, a 14 de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 963/06, interpuesto por MARCAS POR MENOS S.L. parte representada por la Procuradora Sra. Alcón Vidal y defendida por el Letrado Sr. Gonzalez Diego, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA Y LA AUTORIDAD PORTUARIA, representados y defendidos ambos por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 1.640'48 €.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuán Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 27 de diciembre de 2006 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de octubre de 2006 por la que se desestima la reclamación económico- administrativo interpuesta contra las liquidaciones C/05/12184-E y C/05/7037-F, correspondientes al primer semestre de 2005 por los conceptos de tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y tasa por servicios generales, por importe global, incluido el IVA, de 1.640'48 €.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, con devolución de las cantidades abonadas por concepto de principal, intereses o recargos de la liquidación más intereses y costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de enero de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de octubre de 2006 por la que se desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta contra las liquidaciones C/05/12184-E y C/05/7037-F, correspondientes al primer semestre de 2005 por los conceptos de tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y tasa por servicios generales, por importe global, incluido el IVA, de 1.640'48 €.

SEGUNDO

En cuanto a la invocada ausencia de motivación de las liquidaciones giradas por la Administración, con vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la vista de la liquidación obrante en el expediente, lo cierto es que concreta, por cada hecho imponible, la base imponible y el tipo de gravamen, así como el resto de datos necesarios para su aplicación en cada caso, dados suficientes para una mera liquidación. Datos iniciales para la tasa por ocupación privativa del dominio público, y los correlativos en la de aprovechamiento especial, de referencia obligada en la tasa por servicios generales. De hecho, no se atacan los concretos valores asignados por la Administración, siendo así que su fijación permite combatirlos vía recurso en caso de discrepar de ellos, sino que lo cuestionado gira en torno a la determinación del hecho imponible en cada una de las tasas liquidadas, entendiendo la parte actora que se produce unan doble imposición, al haber sido giradas dos tasas, la de ocupación de dominio público, y, por otra, la de aprovechamiento de dicha ocupación para fines industriales, siendo así que la concesión en su día otorgada lo fue para que en dichos terrenos se desarrollasen actividades industriales o comerciales de forma exclusiva, de tal forma que la tasa girada por tales actividades debiera embeberse en la tasa por ocupación privativa del dominio publico, ya que la misma impide que puedan desarrollarse en los terrenos de la concesión actividades distintas de las señaladas.

CUARTO

Siguiendo con la reserva de ley, considera el recurrente que el citado artículo 29.4 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, incumple dicha exigencia, trayendo a colación la jurisprudencia constitucional y de órganos judiciales relativa en relación a otras normas, que no la enjuiciada. Conforme a esta jurisprudencia y, concretamente, a la STC 102/2005, de 20 de abril, que ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 70.1.y 2 de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante, en la medida en que califica como precios privados contraprestaciones por servicios portuarios cuando constituyen, efectivamente, tasas, por entender se vulnera la reserva de ley en materia tributaria exigible a este tipo de prestaciones patrimoniales públicas, «el hecho de que la ley permita que normas reglamentarias fijen la cuantía de la prestación patrimonial de carácter público no vulnera por sí mismo el principio de reserva de ley (SSTC 185/1995 y 233/1999 ). Concretamente, según dijimos en la STC 185/1995, en relación con el art. 26.1 de la Ley de tasas y precios públicos... aunque es cierto que la cuantía "constituye un elemento esencial de toda prestación patrimonial con lo que su fijación y modificación debe ser regulada por ley", ello no significa, sin embargo, "que siempre y en todo caso la ley deba precisar de forma directa e inmediata...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 555/2010, 9 de Junio de 2010
    • España
    • 9 Junio 2010
    ...del dominio público, prescindiendo de cualquier intento de determinar el coste del servicio y el beneficio para el recurrente. La STSJ Cantabria 36/2008 da respuesta a esta cuestión, y así recoge: En el supuesto de autos, el cuestionado artículo 29.4 de la Ley 48/2003, regulador de la tasa ......
  • STSJ Galicia 1102/2010, 23 de Diciembre de 2010
    • España
    • 23 Diciembre 2010
    ...del dominio público, prescindiendo de cualquier intento de determinar el coste del servicio y el beneficio para el recurrente. La STSJ Cantabria 36/2008 da respuesta a esta cuestión, y así recoge: En el supuesto de autos, el cuestionado artículo 29.4 de la Ley 48/2003, regulador de la tasa ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR