Hacia una mayor transparencia: divulgación de información no financiera y sobre diversidad

AutorCarlos de Miguel Perales
Páginas141-149

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1. El real decreto-ley 18/2017

El 25 de noviembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad1; entró en vigor el día siguiente y trasponía la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE.

El Real Decreto-ley 18/2017 establece para determinadas empresas la obligación de divulgar cierta información no financiera y la política de diversidad aplicada al consejo de administración. Como dice la Comunicación de la Comisión Europea 2017/C 215/01, sobre directrices sobre la presentación de informes no financieros (DOUE de 5 de julio de 20172, p. 2), se espera que el incremento de la transparencia haga que las sociedades sean más resilientes y tengan un mejor rendimiento, tanto en términos financieros como no financieros. Se supone que con el tiempo esto deberá conducir a un crecimiento y un empleo más sólidos, un incremento de la confianza de las partes interesadas, en particular de los inversores y los consumidores3, y a inversiones a más largo plazo. Se considera que la divulgación adecuada de información no financiera es un elemento esencial para posibilitar la sosteni-bilidad de la actividad financiera, y que constituye una contribución importante a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, por ejemplo al Objetivo 12, en concreto la meta 12.64, y al Objetivo 5, en con-

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creto la meta 5.55. Igualmente, se entiende que contribuye a la aplicación del Acuerdo de París sobre cambio climático; en concreto, se espera que una mayor transparencia conduzca a flujos financieros más coherentes con una evolución hacia bajas emisiones de gases de efecto invernadero y un desarrollo resiliente al cambio climático.

Estas obligaciones de dar información se suman a otras de contenido similar ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, la obligación de incluir indicadores clave de carácter no financiero que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal, que se contiene en el párrafo tercero del artículo 262.1 LSC, además de la obligación de incluir en las cuentas anuales información sobre aspectos ambientales de acuerdo con la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 25 de marzo de 2002 (BOE de 4 de abril) por la que se aprueban normas para el reconocimiento, valoración e información de los aspectos medioambientales de las cuentas anuales.

En la actualidad, el Real Decreto-ley 18/2017 se está tramitando como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, y no es descartable que las Cortes Generales introduzcan modificaciones al texto legal que es objeto del presente comentario.

2. Sujetos obligados y plazos

Los sujetos obligados a divulgar información no financiera son las sociedades de capital (sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y sociedades comanditarias por acciones, art. 1.1 LSC) que reúnan los siguientes tres requisitos (cf. art. 262.5 LSC)6:

— Ser una «entidad de interés público» según se define en los arts. 3.5 LAC y 15 del Real Decreto 1517/2011 que lo desarrolla: las sociedades cotizadas, las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva con un determinado tamaño y sus sociedades gestoras, los fondos de pensiones con un determinado tamaño y sus sociedades gestoras, las fundaciones bancarias, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico. Además, y con independencia de su naturaleza, es de interés público cualquier entidad cuyo importe neto de cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados.

— Tener un número medio de trabajadores superior a 500 durante el ejercicio al que se refiere la información objeto de divulgación.

— Reunir durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes tres circunstancias: (i) que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros; (ii) que el importe n eto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros; y (iii) que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250.

También están obligadas las sociedades que tengan la consideración de entidades de interés público (según la definición que se acaba de ver) y que además de formular cuentas consolidadas reúnan a nivel de grupo los otros dos requisitos antes indicados (art. 49.5 CCom)7.

Por lo que se refiere a la obligación de divulgar información sobre política de diversidad aplicada en relación con el consejo de administración, los sujetos obligados son las sociedades anónimas cotizadas (cf. art. 540.1 LSC). Como regla especial, las entidades pequeñas y medianas de acuerdo con la normativa sobre auditoría de cuentas (art. 3.9 y 3.10 LAC) únicamente estarán obligadas a propor-

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cionar información en materia de género (tercer párrafo del subapartado 6.° del art. 540.4 LSC).

Las obligaciones sobre información deben cumplirse para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017 (segundo párrafo de la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 18/20178)9. Los plazos de presentación son, para la información no financiera, los mismos que los del informe de gestión, ya que la información debe formar parte de él (cf. primer párrafo de los apartados 5 y 7 del art. 49 CCom y 5 del art. 262 LSC). Para la información sobre política de diversidad, los plazos son los mismos que los del informe anual de gobierno corporativo, del que aquella forma parte (v. subapartado 6.° del art. 540.4.c LSC).

La obligación de elaborar el estado de información no financiera cesa si se dejan de reunir durante dos ejercicios consecutivos dos de las tres circunstancias antes indicadas (las referidas a partidas del activo, importe neto de la cifra anual de negocios y número medio de trabajadores), o cuando al cierre del ejercicio el número medio de trabajadores empleados no excediera de 500 (segundo párrafo del art. 49.5 CCom y del art. 262.5 LSC).

3. Contenido de la información que debe proporcionarse
3.1. Propósito general de la obligación de divulgar información

El estado de información no financiera debe incluir la información necesaria para comprender la evolución, los resultados y la situación del grupo, y el impacto de su actividad al menos respecto de cuestiones medioambientales, sociales, del personal, de respeto de los derechos humanos y de la lucha contra la corrupción y el soborno (primer párrafo del art. 49.6 CCom).

El Real Decreto-ley 18/2017 apunta alguna indicación sobre cómo cumplir esta obligación. Sobre esto nos extenderemos en las secciones 3.2 y 3.3, aunque adelantamos ya dos criterios relevantes.

Por un lado, el Real Decreto-ley especifica (noveno párrafo de la sección I de su exposición de motivos) que la obligación de divulgar información no financiera no debe entrañar cargas administrativas adicionales innecesarias para las pequeñas y medianas empresas, en los términos definidos en la LAC. Más en general, y de acuerdo con la Comunicación de la Comisión 2017/C 215/01 (p. 2), se quiere mantener la carga administrativa en un mínimo; se exige a las sociedades que divulguen información pertinente y útil que sea necesaria para comprender su evolución, sus resultados, su situación y el impacto de su actividad, y no un informe exhaustivo y detallado.

Dicho esto, lo cierto —por otro lado— es que las empresas deben facilitar información adecuada sobre los aspectos respecto de los que existen más probabilidades de que se materialicen los principales riesgos de efectos graves (con independencia de que esos riesgos deriven de actividades propias de la empresa o estén vinculados a sus actividades), junto con los aspectos respecto de los que dichos riesgos ya se han materializado (véase también el noveno párrafo de la sección I de su exposición de motivos).

Esto significa que cada empresa debe discriminar entre las cuestiones a que se refiere la información: debe prestar más atención a aquellas en las que hay más probabilidades de que se materialicen los principales riesgos de efectos graves. Entramos así en un análisis valorativo: «más probabilidades» de «principales» riesgos de efectos «graves». En una palabra: materialidad. Es aquí donde se centra uno de los principales retos para el cumplimiento de la obligación de divulgar información: discriminar qué es lo relevante y qué no a los efectos de cumplir con la obligación de informar. A estos efectos podemos apuntar las siguientes ideas generales:

(i) La Comunicación de la Comisión 2017/C 215/01 (pág. 5) recuerda que en el art. 2.16 de la Directiva contable (2013/34/UE) se define como información de importancia relativa significativa «aquella información cuya omisión o comunicación errónea se considere razonablemente que pudiera influir en decisiones que los usuarios adopten basándose en los estados financieros de la empresa. La importancia relativa de elementos individuales será evaluada en el contexto de otros elementos similares».

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(ii) Esta definición de la Directiva...

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